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ATP1889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 975 de 2000Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020250184400 Radicado No. 147555 Tutela primera instancia EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1889 -2025 Radicación n°. 147555 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración, complementación y nulidad formulada por EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, respecto al fallo de tutela CSJ STP12890-2025 proferido el 12 de agosto de 2025, por esta Sala de Decisión al resolver la demanda presentada por el mismo actor, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante en contra de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de Víctimas, a la Procuraduría Judicial II ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y, a todas las partes e intervinientes dentro del Radicado 11001225200020240010300.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron expuestos por esta Sala de la siguiente forma: 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, con ocasión del proceso 2024-00103 de Justicia y Paz adelantado contra Ramón María Izasa Arango, la Fiscalía Quinta del Grupo Interno de Persecución de Bienes, solicitó la imposición de medida cautelar sobre el inmueble denominado “Lote No. 4 La América M.I.104-24560” ubicado en el municipio de La Victoria, departamento de Caldas. 3.

Tal solicitud fue atendida de manera favorable por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 2024. 4. Ahora, EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que atacó la anterior decisión de la que afirmó solo se enteró el 30 de enero de 2025, cuando se realizó la diligencia de secuestro sobre el mencionado bien; además agregó que actúa como propietario del inmueble.

No presentó argumentos adicionales, ni peticiones concretas. 5. No obstante, esta Sala admitió la demanda al verificar que el accionante actúa como tercero de buena fe, pues se confirmó que figura como titular del mencionado predio según lo observado en el certificado de tradición, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la Dorada, Caldas; de lo que también se colige que su pretensión es que se declare la nulidad del auto del 10 de octubre de 2024.

Lo anterior de acuerdo con los documentos que reposaban para el 30 de julio de 2025, en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3. Esta Sala luego de estudiar el expediente, mediante sentencia CSJ STP12890-2025 del 12 de agosto de 2025 resolvió: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. De la petición 4. Con posterioridad a la sentencia emitida, se allegaron varios memoriales a través de la Secretaría de la Sala, por parte de EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ en los que básicamente solicitó la nulidad o la complementación por no haberse tenido en cuenta el escrito que sustentaba la demanda, el cual consta de aproximadamente 84 páginas, por lo que afirmó: Al hacer el recuento de las providencias emanadas de su despacho y de las contestaciones de la accionada y los vinculados a la acción de tutela, se hace mención a una muy escueta o mínima argumentación cuando es todo lo contrario por cuanto el escrito de tutela reitero consta de 84 páginas donde se expone claramente el porque (sic) el articulo 17 C que contiene el incidente de levantamiento de medidas cautelares en procesos de Justicia y Paz NO ES APLICABLE PARA EL CASO DEL SUSCRITO. 4.1.

Aseguró que en el mencionado memorial explicaba detalladamente porqué era necesario el fallo constitucional ya que: […] la tutela no es como mecanismo transitorio sino definitivo ya que no es susceptible de ser ni saneada la situación ni tampoco puedo ejercer la oposición a las medidas a través del incidente mencionado y previsto en la ley 975 de 2005 según las condiciones previstas por las altas Cortes para demostrar la “ buena fe exenta de culpa calificada ”. […] En este orden de ideas solicito la aclaración al despacho de si en el expediente fue incorporado el escrito de solicitud o no para efectos de establecer si estas pretensiones son o no lo suficientemente concretas para efectos de poder sustentar debidamente la impugnación a la sentencia. (Negrillas fuera del texto). 4.2.

También requirió la complementación del fallo tutelar, para que se determine que no era posible la interposición del incidente de levantamiento de medidas, pues el predio “ La América”, no era propiedad de las denominadas «AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO o de alguno de los postulados ya que está claro que no fue ni entregado, ni ofrecido ni denunciado tampoco como de esa organización o alguno de los postulados ». 4.3.

En un segundo escrito manifestó que, a pesar de no haber sido notificado directamente, se da por “ notificado por conducta concluyente” e impugna la decisión del 12 de agosto anterior. 4.4. Por último, ante la inexistencia del documento citado dentro del expediente que permitiera al despacho sustanciador, como a las partes vinculadas, conocer todo lo expuesto, se pregunta si puede existir una causal de nulidad sin que sea relevante que el amparo se hubiera declarado improcedente.

Finalmente anexó copia del texto de demanda de tutela echado de menos. 5. El 19 de septiembre pasado, la Secretaría de la Sala de Casación Penal rindió informe en el que anexó una nueva solicitud del accionante requiriendo información sobre el recibo de la documentación mencionada en el que se encuentra un enlace de acceso a otras pruebas [que si fueron incluidas inicialmente en ESAV y que fueron tenidas en cuenta en el fallo].

En el mencionado informe se dice: El 17 de septiembre de 2025, el accionante ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, allegó a esta Secretaría un escrito solicitando información relacionada con los archivos que fueron cargados en el ESAV, sistema donde se almacenan todos los documentos de cada expediente. Para dar trámite a tal pedimento, se procedió a cotejar la actuación cargada No. 1 de dicho radicado en el ESAV, con correo allegado por el accionante, evidenciando que únicamente se anexó el reporte del correo remitido que contiene un breve resumen de la demanda y un enlace de acceso a los anexos de esta, obviando cargar el escrito total que venía por separado.

El accionante EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, de igual forma presentó solicitudes de nulidad, aclaración, complementación e impugnación de la decisión judicial proferida por la Sala el 12 de agosto de 2025, las cuales se encuentran registradas en las casillas ESAV No. 20, 21, 22, 23, 26, 28 y 29 para su visualización, disposición y trámite correspondiente.

De conformidad con lo señalado, se procede a anexar el escrito de demanda para lo que estime pertinente ordenar. (Negrillas fuera del texto). 6. En la misma fecha se notificó de la sentencia CSJ STP12890-2025 del 12 de agosto anterior al accionante y a las demás partes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[ p ] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 8.

Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se destaca) 9.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos. 9.1. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. 9.2.

En punto de la argumentación, se exige que esta « verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva ». 10. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que según se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, la notificación del fallo apenas se realizó el 19 de septiembre, por lo que es posible el estudio de fondo de la solicitud. 11.

No obstante lo anterior, también debe indicar la Sala que en este evento no procede la aclaración de la sentencia que impetra el accionante, pues si bien por error no fue anexado al sistema de ESAV el documento de sustentación de la demanda, la Corte interpretó que esta se dirigía contra el auto del 10 de octubre de 2024, mediante el cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó medidas cautelares sobre el predio denominado “ Lote No. 4 La América M.I.104-24560 ”, bien del que el accionante es titular, según el certificado de libertad anexo a la demanda inicial. 12.

Además, luego de analizar los requisitos generales contra decisiones judiciales, se concluyó que la misma era improcedente por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad: 19. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra el postulado Ramón María Izasa Arango, en la cual se afectó el inmueble de propiedad del accionante, se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso de Justicia y Paz a través del incidente de oposición, pues de lo informado se tiene que no se ha proferido aún sentencia final, ni se ha hecho uso del recurso en mención para oponerse a las medidas cautelares. 19.1.

El incidente de oposición de terceros a la medida cautelar está previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, para que, quienes consideren que adquirieron lícitamente bienes que son objeto de extinción de dominio en los procesos de Justicia y Paz, postulen sus inconformidades y soliciten el levantamiento de las cautelas. 19.2. Escenario en el cual, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante debe concurrir para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe. 13.

Ahora, el memorial que sustenta la solicitud de aclaración, complementación y nulidad afirma que el mencionado incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que está previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, no es una medida eficaz para la protección de sus derechos y que la explicación de tal afirmación se encuentra en el documento faltante, que no fue tenido en cuenta a la hora de solucionar el caso en primera instancia. 14.

Pues bien, revisado el documento echado de menos por el accionante se encontró que inicialmente en él se crítica la medida cautelar, por sustentarse en hechos anteriores a su adquisición en el año 2002, lo que demuestra, según el actor, su ajenidad al caso, por lo que « no tengo claro sobre qué debo demostrar mi debida diligencia al adquirir esta propiedad, por cuanto en el expediente que ocupa mi atención no se encuentra establecido por parte de la FISCALÍA ni por la MAGISTRADA la pertenencia real o simulada del predio por parte de las ACMM; ni que la anterior dueña o los socios de la misma tuvieran vínculos con la organización criminal sometida a Justicia y Paz ». 14.1.

Enseguida se quejó de la labor adelantada por la Fiscalía, pues en su criterio no adelantó ninguna medida para verificar la existencia de una base de las autodefensas en el predio en cuestión, ni la pertenencia de este a algún miembro de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio ACCMM. 14.2. Con respecto a la ineficacia del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, establecido en el art. 17C de la Ley 975 de 20005, recordó el auto CSJ 68033 del 19 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal, en el que resalta lo expuesto sobre la buena fe exenta de culpa y los requisitos que se deben reunir para su demostración, los cuales son: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño. 14.3.

Luego citó una providencia de la Sala de Casación Civil, sin identificarla, en la que se establecen básicamente los mismos requisitos para demostrar la buena fe: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “ adquisición del derecho ” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “ el derecho de quien es legítimo dueño ”. 14.4.

Ante lo cual afirmó: En el presente caso, por fallas judiciales atribuibles a la FISCALIA 5 y a la Magistrada TERESA RUIZ, en este caso, me han imposibilitado para poder demostrar las dos primeras de estas 3 condiciones para acreditar la buena fe exenta de culpa ( error communis facit jus ) las cuales deben ser concurrentes, como lo manifiestan las distintas altas cortes en las jurisprudencias aquí transcritas, razón que haría improcedente el mecanismo judicial natural. 14.5.

Sobre el primer requisito afirmó en resumen que, la Fiscalía no demostró que el predio La América fuera propiedad de las autodefensas o de alguno de sus miembros, por lo que le era imposible cumplir lo dispuesto en la providencia civil citada: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación. 14.6.

Sobre el segundo elemento para demostrar la buena fe exenta de culpa, aseguró que la omisión por parte de la Fiscalía de investigar el origen del predio, a lo que ese órgano se había comprometido en anterior audiencia del año 2023, y que de haberse realizado demostraría que ninguno de los anteriores dueños o administradores estuvo vinculado a procesos contra las autodefensas, también lo imposibilita de acudir al mencionado incidente, bajo los siguientes argumentos: Se concluye entonces que la FISCALIA no probó la existencia de un negocio aparente u oculto, estos es propiedad, posesión o titularidad real o aparente (testaferrato) por parte de la organización criminal o sus postulados, no me permite dar cumplimiento a la condición requerida por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Penal, para acudir al mecanismo judicial de oposición a las medidas cautelares, por cuanto no encuentro cual es la situación aparente que ocultaba para el año 2002 lo que realmente ocurría con el predio. […] En el caso de la presente tutela, yo no era de la zona, no conocía a quienes me vendieron la finca, llegué años después de ocurridos los hechos victimizantes, que en gracia de discusión se derivaron de presuntos actos abusivos de un administrador del Predio, y este no estuvo nunca bajo titularidad real o aparente, ni fue del dominio, ni posesión de las ACMM, pagué un valor real (en dinero y especie), por un valor comercial, luego de haber sido mostrada la propiedad a varios potenciales compradores.

Ergo, yerra la Sra. MAGISTRADA RUIZ NÚÑEZ al sustentar el decreto de las medidas cautelares en fallo extra petita con base en su tesis jurídica del uso ilícito del bien, olvida la enorme diferencia entre el caso al que ella alude y el caso del que soy afectado por haber incurrido ella en una vía de hecho judicial. En efecto, la Mag. RUIZ al exponer en la audiencia la tesis del uso para actividades ilícitas de las ACMM en la propiedad no tuvo en cuenta que las declaraciones aportadas por la FISCALIA en la solicitud no establecían el tiempo ni la continuidad de tales hechos ilícitos en el predio, como tampoco que dichas actividades eran o no conocidas o consentidas por la Sociedad anterior propietaria del mismo 14.7.

Sobre la tercera condición « la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño” », aseveró que si la cumple « por cuanto al momento de la adquisición en febrero de 2002 por mi parte del predio La América Lote 4 la sociedad DIARUNI Ltda., era la propietaria y único legítimo dueño y aún hoy, a julio de 2025, tengo el pleno convencimiento de esa situación ». 15.

De todo lo anterior se concluye que el escrito presentado por EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ en sustento de su demanda de tutela, no logra demostrar la ineficacia del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, dispuesto en el art. 17C de la Ley 975 de 2005, que dice: En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo  17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e[l] magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. 16. Así revisado el mencionado memorial lo que se observa es la discrepancia del accionante con la actividad de la Fiscalía delgada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues da por descontado que no puede demostrar el cumplimiento de dos de los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para verificar la buena fe exenta de culpa, lo que es totalmente diferente a comprobar la ineficacia del mecanismo. 17.

Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de ORDÓÑEZ MARTÍNEZ en cuanto aseguró que el amparo buscado no es transitorio, sino definitivo, tratando de esta forma que el juez constitucional sustituya al natural ante la diferencia de opiniones con lo considerado y decidido por la Magistrada de Control de Garantías accionada. 18. De lo anterior se colige que la solicitud de aclarar o complementar la sentencia CSJ STP12890-2025 del 12 de agosto de 2025 es improcedente, pues el documento que era desconocido por la Sala al momento de suscribir la resolución, no planteaba asuntos novedosos no tenidos en cuenta en esa decisión, o que al momento de ser resuelta dejara verdaderos motivos de duda. 19.

Por tanto, se repite, el amparo buscado debe ser declarado improcedente ante la existencia del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, instituido para que, quienes consideren que adquirieron lícitamente bienes que son objeto de extinción de dominio en los procesos de Justicia y Paz, postulen sus inconformidades, como las traídas a esta acción constitucional y soliciten el levantamiento de las cautelas. 20.

Por otra parte, tampoco es procedente la nulidad, pues el texto omitido no demuestra actuaciones u omisiones de las que las partes deban defenderse en esta oportunidad; ya que, si bien se ataca el actuar de la Fiscalía y de la Magistrada de Control de Garantías, esos aspectos deben ser esbozados y demostrados en la ya mencionada audiencia de oposición, y no a través de la acción de tutela. 21.

Adicionalmente, al tratarse de un pronunciamiento en primera instancia, y el haber interpuesto el recurso de impugnación, que deberá ser conocido por la homóloga Civil, Agraria y Rural, las inconformidades con el fallo CSJ STP12890-2025, pueden ser presentadas para su estudio ante aquella instancia. 22. En consecuencia, al no evidenciarse vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión que amerite aclaración, ampliación o su nulidad, lo que sigue es negar la solicitud promovida.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración, complementación o nulidad del fallo de tutela STP12890-2025, proferido el 12 de agosto de 2025, formulada por el accionante EDWIN ORDÓÑEZ MARTÍNEZ. 2. CONCEDER el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 3. COMUNICAR la presente decisión al peticionario. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14