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ATP1889-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 2ª Instancia No. 127047 CUI 54001220400020220046801 YONI BERBESI NAVARRO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1889-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127047 Acta No. 254 Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por YONI BERBESI NAVARRO, contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, Fiscalía Primera de Teorama y el Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña, resuelta en primera instancia el 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes de los procesos penales No. 540016001131202251646 y 544986001132202050225 y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 23 de febrero de 2020 YONI BERBESI NAVARRO sufrió un atentado, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, “Fiscalía Norte de Santander, Fiscalía Seccional Ocaña y Procuraduría Seccional de Ocaña”, el 25 de febrero siguiente, por su hermano Fredy Alonso Berbesi Navarro. 2.

Afirma que los autores de las acciones denunciadas han intentado en varias oportunidades (10 de marzo y 03 de octubre de 2020) terminar con su vida. Igualmente, asegura que tiene información sobre los autores del disparo y que la misma ha sido suministrada a las autoridades accionadas. 3. Ante la Fiscalía Tercera Local de Ocaña se adelanta la investigación por las lesiones sufridas por el accionante bajo el CUI 544986001132202000538.

4. YONI BERBESI NAVARRO acudió a la acción constitucional al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la verdad, justicia y reparación, la vida digna, ante la omisión del ente acusador, luego de casi tres años, en esclarecer los hechos denunciados. 5. Con base en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a las delegadas imputar cargos contra los sujetos indicados por “NACHO” como autores de lo ocurrido el 23 de febrero de 2020.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción constitucional, y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña informó que adelantó la noticia criminal No. 540016001131202251646, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo denunciante Yoni Berbesi Navarro, pero que la misma fue inactivada y enviada a la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad, el pasado 22 de marzo, para ser conexada con el radicado No. 544986001132202050225 que se adelanta por los mismos hechos. 2.

La Fiscalía Primera Seccional de Ocaña comunicó que en su Despacho cursa la investigación No. 544986001132202050225, en fase de indagación donde funge como denunciante Yoni Berbesi Navarro, por hechos ocurridos en el año 2017 en ese municipio, cuando funcionarios de la policía le realizaron un comparendo y sellamiento del establecimiento denominado “La Gran Terraza El Otro Planeta”, por no contar con los permisos necesarios para su funcionamiento.

En ese contexto, advierte que el actor denunció en múltiples oportunidades a cada funcionario de la policía “por cuanto no accedieron a sus peticiones de retirar del cargo a los funcionarios que le impusieron el comparendo, ni capturarlos e imputarles cargos”. En consecuencia, dentro del CUI 544986001132202050225 se dispuso la conexidad de las actuaciones 544986001132202100579, 541726001220202150065 y 540016001131202251646, esta último fue remitida de la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña. En torno a los hechos señalados en el escrito de tutela puntualizó que, dentro de los EMP, EF e ILO recolectados durante la indagación, no obra prueba que permita inferir, de manera razonable, que el atentado del 23 de febrero de 2020 tenga relación con el caso de los agentes de la Policía Nacional.

Asimismo, informó que las lesiones derivadas de los anteriores hechos son investigadas por la Fiscalía Tercera Local de Ocaña, bajo el radicado No. 544986001132202000538. Finalmente, relievó que el accionante ha interpuesto acciones de tutela recurrentes por los mismos hechos y aludiendo a las mismas vulneraciones de sus derechos, las que han sido negadas por el Tribunal y la Corte. 3.

El Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha recibido múltiples denuncias del ciudadano Yoni Berbesi Navarro, a principio de este año se le remitió a su Despacho un archivo de consulta, donde consta que se le ha permitido el acceso a la administración de justicia. En cuanto al caso que cursa en la Fiscalía Tercera Local de Ocaña por el delito de lesiones personales dolosas, señala que ha realizado varios requerimientos a la delegada fiscal, los que han sido atendidos oportunamente, brindándole al actor información en relación con las órdenes a policía judicial que se han emitido.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 02 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó que revisados los elementos de conocimiento obrantes en el trámite constitucional no se evidencia que el actor haya solicitado a la Fiscalía Tercera Local de Ocaña que tenga en cuenta, como eventual testigo, a quien identifica como “ NACHO”, ni tampoco que se hubiese puesto de presente los pormenores que alude en el escrito de tutela respecto de la información que ha recolectado sobre los posibles responsables del atentado contra su vida.

Explicó que mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tiene la posibilidad de reclamar, al interior de este, el respecto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir de forma directa a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con similares términos a los esbozados en el libelo inaugural.

Agregó que toda la información con pruebas videográficas y testigos, ANGIE y NACHO, han sido aportados a la Fiscalía Tercera “seccional” de Ocaña, ante la cual ha insistido en las capturas de los presuntos responsables para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que, ante la ausencia de avances sustanciales al interior de la investigación, es que acude a la acción de tutela para la garantía de los derechos reclamados.

Bajo dichos argumentos, solicita la revocatoria del numeral primero del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Además de ordenar a la Fiscalía “Seccional” de Ocaña le haga entrega de las copias de la totalidad del expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.

No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso

1. YONI BERBESI NAVARRO dirige la demanda constitucional a salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, etc., que estima vulnerados por la Fiscalía Tercera Local de Ocaña, ante la ausencia de imputación de cargos a los responsables del atentado acaecido en su contra el 23 de febrero de 2020, que se investiga bajo el CUI No. 544986001132202000538. 2.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración, por activa y pasiva, de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con el sustrato fáctico de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 3.

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, Fiscalía Primera de Teorama y el Procurador 284 Judicial I Penal. De oficio, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de los procesos penales No. 540016001131202251646 y 544986001132202050225 y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

No obstante, omitió integrar al contradictorio a la Fiscalía Tercera Local de Ocaña en donde cursa la investigación cuestionada y que se refiere precisamente a la denuncia por las lesiones personales de las que presuntamente fue víctima el pasado 23 de febrero de 2020. Si bien la demanda de tutela es confusa, lo cierto es que de las respuestas arrimadas al expediente se logra establecer que es aquella delegada y no la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad, quien tiene a su cargo el proceso del que se cuestiona la falta de imputación de cargos frente a los presuntos responsables. 4.

Advierte la Sala que la vinculación de la mencionada delegada resulta de vital importancia para el trámite y solución de la presente acción, pues es la autoridad que puede ofrecer los elementos necesarios para esclarecer la presunta mora en la investigación No. 544986001132202000538, así como si la información a que alude el actor en la tutela ha sido puesta en su conocimiento.

Lo mismo sucede frente a la vinculación de quienes tengan la condición de parte o intervinientes en esa actuación. Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación, de la Fiscalía Tercera Local de Ocaña y las partes e intervinientes la investigación No. 544986001132202000538, resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. 5.

Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 19 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que vincule a la Fiscalía Tercera Local de Ocaña y a las partes e intervinientes en la investigación No. 544986001132202000538, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 19 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que se vincule a la Fiscalía Tercera Local de Ocaña y a las partes e intervinientes en la investigación No. 544986001132202000538, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    HUGO QUINTERO BERNATE    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria   10