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ATP1887-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1887-2015 Radicación n° 78991 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, si no fuera porque se observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, en contra de CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA el 24 de enero de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, quien se allanó a los cargos, siendo dejado en libertad. Para llevar a cabo la audiencia de verificación de imputación, individualización de pena y sentencia, se libró comunicación a lugar diferente de su residencia, por lo que no se cumplió debidamente con el trámite de notificación. Posteriormente, se fijó como nueva fecha de celebración de audiencia el día 3 de julio de 2014; sin embargo, “en el proceso no figura notificación o citación”.

A dicho acto, precisó, concurrió representante de la Defensoría Pública, quien asumió una conducta pasiva y no pidió en favor del sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni las rebajas de pena a que tenía derecho. Por lo anterior, estima vulnerado los derechos a la libertad, salud y rehabilitación, pues en el centro de reclusión no hay lugar a su reivindicación social.

Adujo como único medio de defensa judicial la tutela, porque la usencia del procesado a la aludida diligencia y la falta de defensa técnica conllevó la no proposición del recurso de apelación. Agregó cumplirse en el presente caso con el presupuesto de inmediatez, ya que se tuvo conocimiento de la condena el 7 de febrero de 2015 cuando CASTILLO ARBOLEDA fue privado de su libertad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2014 y, en su lugar, realizar de nuevo la audiencia en cuestión con la “presencia de una defensa técnica real”. Así mismo, ordenar al INPEC disponer la libertad del sentenciado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado.

El a quo negó la tutela. Consideró que la inasistencia del imputado no influyó de manera trascendente en la sentencia condenatoria, pues en la audiencia a celebrar únicamente se verificó la aceptación de cargos. Además, señaló no ser cierto que el a quo no concedió el descuento punitivo del 50% de la pena, ante la inactividad de la defensora, sino por cuanto la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011 al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, lo impedía. Agregó que al incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no fue apelado el fallo confutado, el amparo se torna improcedente La apoderada del actor impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 120 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia.

Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, el apoderado del actor pretende se revoque la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2014, por cuanto alude a una indebida notificación del acto por medio del cual se convocó a la audiencia de verificación del allanamiento a imputación, individualización de pena y sentencia; además, se duele de la deficiente labor que ejerció la defensora pública que representó a CASTILLO ARBOLEDA en aquella diligencia. A pesar de que el amparo se propuso contra la abogada que ejerció la labor defensiva del actor dentro del proceso penal seguido en su contra, y quien hace parte de la Defensoría Pública (Dra. Gloria Nancy Velásquez Grajales), el Tribunal de instancia omitió vincularla a la actuación, y sólo corrió el traslado de la demanda al Juzgado accionado; sumado a ello, la Sala estima de vital importancia la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que actualmente funciona en la ciudad de Armenia, o del organismo encargado del procedimiento correspondiente a las notificaciones de los diversos actos procesales que disponen los operadores judiciales en el cumplimiento de su labor de administrar justicia. Lo anterior, para que dichos sujetos procesales ejerzan los derechos de defensa y contradicción frente a las censuras que eleva el demandante, a través de este medio constitucional.

En tales condiciones, es claro que los terceros aludidos no sólo tienen la calidad de interesados, sino que incluso, pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de algún derecho fundamental. Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sean convocados al trámite. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8