CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1886-2015 Radicación n° 79064 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de OFELIA VILLALOBOS SANTOS, JUDY, FERNEY, FREDY y OLGA SALAZAR VILLALOBOS, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, en cuyo trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, y a los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Villavicencio; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, la señora OFELIA VILLALOBOS SANTOS en calidad de víctima y compañera permanente de Nepomuceno Salazar Lozano el 18 de junio de 2014 solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y a la Fiscalía de Puerto López (Meta) una certificación del estado actual del proceso que por el delito de desaparición forzada se adelantó por hechos ocurridos en el mes de mayo de 1985.
La Fiscalía mediante constancia del 24 de enero de 2014 le informó que allí se tramitó la investigación, pero posteriormente las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Superior de Villavicencio. A su vez, ese despacho le indicó “…no fue posible encontrar físicamente el expediente en virtud que el archivo del precitado juzgado está en desorden y los procesos y paquetes se encuentran sin numeración alguna”.
Situación con la que se niega a la víctima y a sus tres hijos los derechos a la verdad, justicia y reparación. Precisó ser vergonzoso que después de 30 años la administración no haya concluido la investigación y que las demandadas ni siquiera sepan dónde y en qué estado se encuentra la actuación; evento que, además, desconoce derechos fundamentales como los de igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas responder la solicitud en cuestión, indicando el trámite dado a la denuncia presentada hace 30 años.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 5 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas. Integró el contradictorio con la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, y posteriormente por auto del 10 siguiente vinculó a los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito de Villavicencio.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, informó que el proceso donde figura como víctima Nepomuceno Salazar Solano y cuyas diligencias fueron de conocimiento del extinto Juzgado Quinto Penal del Circuito, se encuentra archivado en el paquete 61, pero de acuerdo con las diligencias efectuadas por la notificadora de ese despacho no fue posible ubicar el expediente, porque el “archivo se encuentra desordenado…y la mayoría de los procesos están sueltos y se les ha caído la identificación”.
Agregó haber dado respuesta a la peticionaria indicándole lo anterior, así como que los libros del aludido juzgado, a partir de julio de 2004 fueron remitidos al Juzgado Primero Penal del Circuito; además, informó que actualmente el control del Archivo está a cargo del Juzgado Tercero homólogo de esa ciudad. Solicitó requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que designen personal que ingrese al sistema la información de los libros radicadores y se organice el Archivo pues, recalcó, es un “completo desorden y no hay quién se apersone del archivo”.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, ratificó lo anterior, e igualmente pidió requerir a la aludida Dirección para que asuma el caso y se organice el Archivo, dada la desorganización del mismo que imposibilita acceder a la información requerida. El Juzgado Primero de la misma especialidad aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto ese despacho no ha conocido de las diligencias objeto de tutela.
La Fiscalía 34 Seccional se refirió a la constancia suministrada el 24 de enero de 2014 a la señora OFELIA VILLALOBOS SANTOS. El a quo negó el amparo. Consideró satisfecho el derecho de petición con la información brindada a la actora sobre “ el estado actual del proceso”, y en la que se le indicó que el expediente se halla en archivo definitivo.
Agregó: “sin entrar en más consideraciones y por contar el accionante con un mecanismo de defensa judicial establecido en la ley, y por no presentarse perjuicio irremediable, frente al cual podría operar la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, la acción de tutela no prospera”. El apoderado de los demandantes impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 74 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, se pretende obtener información en relación con el proceso que por el delito de desaparición forzada se adelantó y donde la víctima fue el señor Nepomuceno Salazar Lozano, en hechos ocurridos durante el año 1985, y cuya indagación reclama su familia en garantía a sus derechos a la justicia, verdad y reparación. El Tribunal de primer grado omitió la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, con sede en Villavicencio, no obstante que a través de las respuestas suministradas por los Juzgados 3º y 4º Penal del Circuito le solicitaron llamarla al contradictorio.
Lo anterior, se hace necesario en razón a que no ha sido posible ubicar el expediente correspondiente al proceso del que se pide la información en la demanda de tutela, dado el desorden en que se encuentra el Archivo General, y que hace imposible su búsqueda; situación que se constituye en el fundamento y pretensión central invocada por la parte actora en el libelo.
Por esta razón, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de la aludida Dirección, pues eventualmente es la única entidad que puede adoptar medidas para contrarrestar el desorden en que dicen los juzgados se encuentra el aludido Archivo, y así poder acceder a la información demandada. En tales condiciones, no sólo tendría la calidad de tercero con intereses, sino que incluso, podría llegar a ser declarada responsable de la vulneración de algún derecho fundamental.
Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sea convocada al trámite. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9