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ATP1885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 147.873 CUI 11001020400020250195800 Josefina Esther Torres Logreira JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  ATP1885-2025 Tutela de1.a instancia N.o147.873 Acta 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Josefina Esther Torres Logreira, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y Barranquilla y las Fiscalías 45 y 36 adscritas a esa unidad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. María Ester Torres Álvarez presentó acción de tutela a nombre de Josefina Esther Torres Logreira. Solicitó ordenar a la Fiscalía 45 de Barranquilla reactivar la investigación de radicado 08001-600-125-7201-500-501. Esto, porque en el 2013 presentó una denuncia por los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza, sin que a la fecha la indagación tenga avance procesal. 2.

Sin embargo, no adjuntó el poder especial que la legitima para tal fin y, en archivo anexo, allegó el trámite de tutela 08001-22-04-000-2025-000395-00, que cuenta con auto de admisión, del 25 de julio de 2025, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al parecer, por iguales pretensiones y autoridades accionadas. 3.

El 12 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto[footnoteRef:1]. Al día siguiente, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió a la abogada tres (3) días hábiles para que allegara el mandato judicial especial y aclarara si las acciones u omisiones que reprocha como transgresoras de derechos fundamentales son extensivas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, o, si las pretensiones que persigue satisfacer fueron promovidas paralelamente ante esa Corporación. [1: Anotación Ecosistema ESAV N° 1. ] 4.

El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que notificó el requerimiento el 15 de agosto anterior, y que la parte demandante no remitió respuesta[footnoteRef:2]. [2: Anotación Ecosistema ESAV N° 5.] III. CONSIDERACIONES 1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

De la legitimación para acudir a la acción de tutela. De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado. En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentarse poder especial por tratarse de derechos fundamentales. c. Por intermedio de un agente oficioso.

No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC T-608/2009, T-019/2013 y T-524/2014, entre otras). 3. De incumplirse los anteriores requisitos, la consecuencia es el rechazo de la acción. 4.

Caso concreto. La abogada María Ester Torres Álvarez promovió acción de tutela en nombre de Josefina Esther Torres Logreira, con el fin de que la Corte ordene a la Fiscalía 45 de Barranquilla reactivar la investigación de radicado 08001-600-125-7201-500-501. Esto, porque en el año 2013, Torres Logreira, a través de su apoderada, denunció la posible comisión de los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza, sin que, transcurridos 12 años, se haya impulsado la indagación. 5.

Pese a ello, la Corte constató que la profesional del derecho no aportó el poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional. Además, advirtió que en archivo anexo a esta, obra el expediente de tutela 08001-22-04-000-2025-000395-00 que cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual cuenta con auto de admisión del 25 de julio anterior. 6.

Por ello, el 13 de agosto de 2025, la requirió para que subsanara la irregularidad advertida en punto de la legitimidad para interponer la tutela y aclarara si las pretensiones también están dirigidas contra el Tribunal de Barranquilla, o, si estas son igualmente conocidas por dicha Corporación. 7. En el término otorgado de tres (3) días hábiles, la abogada omitió corregir las irregularidades señaladas en el referido auto. 8.

La inobservancia del requerimiento impide dar trámite a la acción. En este estado de cosas, la Corte no puede constatar que la titular de los derechos fundamentales invocados delegó su representación en la abogada, para el presente diligenciamiento. Tampoco, que la demanda de tutela involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, o los motivos por los cuales adjuntó el trámite tutelar que cursa ante esa autoridad judicial. 9.

La jurisprudencia citada es clara al indicar que la demanda de tutela, si bien no exige formalidades, requiere un mínimo de claridad para identificar adecuadamente las partes y, en caso de un eventual fallo, precisar las órdenes a impartir de cara a la presunta vulneración de derechos. Además, exige que, en el evento de acudir a este mecanismo por conducto de representante judicial, se presente el poder especial.

Luego, el incumplimiento de estos requisitos impone el rechazo de la acción. 10. Conclusión. La Sala, tras verificar que no se reúne el presupuesto de legitimación en la causa por activa y que la acción de amparo no es del todo inteligible, la rechazará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por la abogada María Ester Torres Álvarez en nombre de Josefina Esther Torres Logreira. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5