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ATP1885-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1885-2015 Radicación n° 78959 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por VÍCTOR ALONSO CARDOZO PESCA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, en cuyo trámite se dispuso vincular a la Dirección de Sanidad, al Hospital Central, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, y la Jefatura del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional -Junta Médico Laboral- de la Policía Nacional; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, desde el mes de julio de 2007 es patrullero de la Policía Nacional. El 19 de mayo de 2012 sufrió múltiples heridas a causa de un ataque guerrillero por parte de las Farc, por lo que se emitió el informe administrativo prestacional por lesión No. 375/2012, en cuyo medio se concluye que las lesiones surgieron como consecuencia del combate, o en accidentes relacionados con el servicio.

Señaló que presenta diversas secuelas en su salud a causa de la emboscada referida, sin que por parte de la Junta Médica Laboral se haya procedido a su valoración, a pesar de que han transcurrido cerca de tres (3) años desde aquel momento; además, la Policía Nacional se ha negado a autorizar las remisiones a los especialistas por neurología, psiquiatría, ortopedia y cirugía vascular, evento que afecta su salud y calidad de vida.

Adicionalmente, no le han suministrado la dotación a que tiene derecho (vestido y calzado). Indicó que la omisión a efectuar la calificación médico legal obstaculiza el derecho a obtener la indemnización correspondiente. Además, ha tenido que asumir costos particulares para el control de sus enfermedades y para atender su mínimo vital, y se vio obligado a radicarse en la ciudad de Bogotá a efectos de acudir a las citas médicas, no obstante que su familia reside en Boyacá y en cuyo lugar debe responder también por su sostenimiento económico.

Agregó haber presentado derecho de petición ante la accionada, en el cual solicitó la autorización de los servicios, sin que recibiera respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con seguridad social e igualdad; en consecuencia, ordenar: (i) efectuar las evaluaciones médicas y tratamientos requeridos para la recuperación de su salud;

(ii) realizar valoración por parte de la junta médica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; (iii) disponer el pago de la indemnización, una vez en firme la respectiva calificación; (iv) entregar las dotaciones a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 9 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.

Integró el contradictorio con la Dirección de Sanidad, al Hospital Central, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, y la Jefatura del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional -Junta Médico Laboral- de la Policía Nacional. La Dirección del Hospital Central informó haber brindado la atención requerida por el paciente en el momento oportuno, de acuerdo con el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, esto es, citas médicas, tratamientos con especialistas y exámenes para satisfacer sus necesidades de salud.

Se refirió a la fecha en que se agendaron las citas con especialista en psiquiatría, neurología, cirugía vascular, ortopedia y traumatología, de lo cual se notificó vía correo electrónico al actor. Agregó que el Área de Medicina Laboral es la encargada de la calificación de la capacidad médico laboral; la entrega de dotación corresponde a la unidad donde actualmente se encuentra adscrito aquel, esto es, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural.

Y el Área de Prestaciones Sociales (indemnizaciones), señaló, es la competente para efectuar el pago de las posibles secuelas que se determinen del accionante. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, informó que el actor tiene vigente un proceso médico laboral, sin que aún se hayan realizado los conceptos solicitados para definir su situación definitivamente en junta; pues, se encuentra en tratamiento y debe cumplir con todas las indicaciones que el especialista le ordene.

El a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la Jefatura del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, dar respuesta de fondo a la solicitud del 10 de octubre de 2014. Lo anterior, tras observar que dicha solicitud no ha sido resuelta por ninguna de las vinculadas. De otra parte, y con fundamento en la respuesta suministrada por el Hospital Central, estimó como un hecho superado los sucesos relacionados con la autorización y asignación de citas con las especialidades requeridas por el paciente.

En cuanto a la realización de la junta médico laboral, indicó que se encuentra en trámite procedimiento administrativo, donde se debe cumplir una serie de pasos y condiciones previas a la convocatoria de la junta, y cuyas etapas deben respetarse. En relación con el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el accionante por las lesiones sufridas, estimó que la tutela no es el mecanismo para ello, y como quiera que actualmente el paciente se halla sometido al trámite de valoración por junta médica, agregó, deberá esperar a que se emitan los respectivos actos administrativos y demandarlos ante el juez contencioso administrativo.

Finalmente, en cuanto a la dotación de calzado y vestido, agregó que no fue aportada a la demanda prueba alguna que revele la solicitud elevada en tal sentido a la unidad competente para su suministro (Dirección de Carabineros y Seguridad Rural); además, consideró tal omisión “no encarna una situación que ponga en riesgo derechos fundamentales…”.

En consecuencia, desestimó la presunta vulneración de los derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social. El demandante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 93 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, el actor eleva varios pedimentos por vía constitucional, v.gr. efectuar las evaluaciones médicas y tratamientos requeridos para la recuperación de su salud; realizar valoración por parte de la junta médica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; disponer el pago de la indemnización a que haya lugar; y entregar las dotaciones a que tiene derecho.

Lo anterior, porque en el año 2012 fue víctima de un atentado guerrillero y quedó con múltiples secuelas en su salud, y hasta la fecha no se ha definido nada de lo anterior. El Tribunal de primer grado omitió la vinculación del Área de Prestaciones Sociales (indemnizaciones), no obstante que en la respuesta ofrecida por el Hospital Central se dejó en claro que dicho organismo es el encargado del pago de la posible indemnización por las secuelas sufridas por el actor, y cuya situación se constituye en uno de las pretensiones principales formulada en la demanda, tal y como queda visto.

Por esta razón, la Sala justiprecia de vital importancia su vinculación, pues eventualmente el área en mención no sólo tendría la calidad de tercero con intereses, sino que incluso, podría llegar a ser declarada responsable de la vulneración de algún derecho fundamental. Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sea convocada al trámite.

Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10