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ATP1884-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 08001220400020250009702 N.I. 147925 Tutela en impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CUI 08001220400020250009702 N.I. 147925 Tutela en impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1884-2025 Radicación N.° 147925 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de «impugnación, denuncia, nulidad, re acusación (sic) y queja » » formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, al interior del trámite constitucional surtido bajo el radicado interno No. 147925. II.

ANTECEDENTES El 3 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, que le fue conculcado por la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico Social de esa ciudad y negó las demás pretensiones respecto de la Fiscalía 19 Local de Barranquilla.

Mediante CSJ STP13706-2025, ago. 26, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Casación Penal de esta Corte, al desatar la impugnación formulada por el accionante, resolvió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de postulación del accionante, que fue lesionado por la Fiscalía 19 Local de Barranquilla, al interior del proceso penal con radicado 0800160012572022 51813. En consecuencia, 2. ORDENAR a la Fiscalía 19 Local de Barranquilla, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar, si aún no lo ha hecho, las peticiones del 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2022 que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA elevó al interior del trámite penal con radicado 0800160012572022 51813.

Se aclara que la orden impartida no implica que la respuesta deba ser favorable a los intereses del actor. Enterado de la decisión, mediante correos electrónicos del 11 y 12 de septiembre de los cursantes, allegados al despacho el 17 siguiente, el actor solicitó la « impugnación, denuncia, nulidad, re acusación y queja ». En síntesis, (i) expresa nuevamente su inconformidad con la gestión realizada por diferentes fiscalías a cargo de los procesos en los que funge como denunciante y denunciado, (ii) advierte sobre las diversas irregularidades en los comportamientos de dichas autoridades, (iii) se queja del incumplimiento del fallo de tutela y (iv) reitera la «re acusación» que expuso en el libelo introductorio y en la impugnación. En cuanto a la nulidad, hace referencia a una sentencia de marzo de 1979 que indica que «los autos erróneos no son ley para el proceso y deberán ser revocados por quien los emite».

Alega de manera genérica que se le violó la notificación personal, la debida contradicción, entre otros argumentos de la misma estirpe. III. CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.

Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(Subrayado fuera del texto original) 3. En el presente caso, no se advierte la concurrencia de alguna causal que amerite la anulación del trámite constitucional. En el fondo, el censor busca exponer nuevamente lo que a su juicio son acciones lesivas a sus derechos fundamentales que son imputables a las fiscalías que accionó de manera primigenia. 3.1.

Es decir, no presenta un vicio constitutivo de una nulidad, sino busca extender los reparos expuestos en los libelos iniciales, lo cual resulta abiertamente improcedente. 4. Tampoco se advierte que la sentencia deba ser adicionada, corregida o aclarada, pues allí se expresaron los motivos por los cuales se extendió el amparo impartido por la primera instancia, al constatar la omisión de la Fiscalía 19 Local de Barranquilla en contestar la solicitud elevada por el éste.

Incluso, también se hizo referencia a la improcedencia de la recusación. 4.1. Cualquier reclamo sobre el cumplimiento de la orden impartida deberá ser conducido a través de los cauces legales destinados a esos efectos -incidente de desacato y/o solicitud de cumplimiento-, ante la primera instancia. Además, se le advierte al accionante que el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para que esta autoridad determine lo que en derecho corresponda. 4.2.

En consecuencia, se rechazarán las pretensiones del accionante al resultar abiertamente improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de « impugnación, denuncia, nulidad, re acusación y queja » elevada por el accionante mediante correos electrónicos del 11 y 12 de septiembre de esta anualidad. 2.

COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos. 3. REMÍTASE de manera inmediata la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9