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ATP1883-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1883-2015 Radicación n° 78939 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Departamento de Policía Arauca, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo del derecho de petición, deprecado por el ciudadano PEDRO FREDDY ESPINOSA GONZÁLEZ; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 21 de julio de 2014 el apoderado del demandante solicitó al Departamento de Policía Arauca copia del « auto de previo aviso o comunicación notificada anticipada en que se le [sic] iba a iniciar investigación disciplinaria en contra de mi poderdante PEDRO FREDDY ESPINOSA GONZÁLEZ », e igualmente de « todo lo actuado dentro del proceso disciplinario de primera y segunda instancia de destitución del patrullero en mención… ».

Ante la omisión de respuesta, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, que guardó silencio dentro del término concedido.

El a quo amparó el derecho de petición, por cuanto no se acreditó que la solicitud del actor hubiera sido respondida. En consecuencia, ordenó que fuera contestada dentro de las 48 horas siguientes. Ese mismo día, el Departamento de Policía Arauca contestó la demanda, acreditando la respuesta emitida el 17 de febrero de este año, y enviada al actor dos días después. Con fundamento en ello, solicitó la declaratoria del hecho superado.

Posteriormente, impugnó el fallo, reiterando los mismos argumentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación interpuesta contra la determinación reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. En el presente asunto, el reproche se formula exclusivamente respecto del Departamento de Policía Arauca.

La Corte ha reiterado de tiempo atrás que la competencia para conocer una demanda de amparo dirigida contra alguna dependencia de las fuerzas militares o de policía, se determina en razón del ámbito territorial, por lo que no en todos los casos corresponde a los tribunales de distrito. Así lo ha expuesto: Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares.

(CSJ ATP, 21 Ene 2004, Rad. 15400, reiterado, entre otros, en CSJ ATP, 08 May 2014, Rad. 73470). La doctrina en cita no sólo resulta aplicable al Ejército Nacional, también a la Policía Nacional, por cuanto su dirección operativa está compuesta por comandos del orden departamental o metropolitano. En cuanto a los primeros las solicitudes de amparo que se dirijan en su contra deben ser conocidas por los despachos del circuito, tal como se desprende del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual, [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

(Subrayas propias). En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del Circuito de Cúcuta. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Cúcuta, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6