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ATP1881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 148.109 CUI 110010204000202502042-00 Francisco Javier Zuluaga JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1881-2025 Tutela de 1.a instancia N.o148.109 Acta 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia frente a la solicitud de amparo constitucional presentada por Francisco Javier Zuluaga.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Francisco Javier Zuluaga presentó acción de tutela como « presidente de Asocalle », en contra de los « magistrados Ana Julieta y Casas Miranda ». Dada la decisión que tomará la Sala, destaca que en el audio contentivo de su reclamo, mencionó: Como Julieta que sigue emitiendo unos proveídos, actuando como campanera, como escudera, corroborando todo lo que nosotros estamos informando, que con argucias… no hay nada nuevo no aporta una solución ósea se acostumbraron a emitir proveídos inocuos y vacíos y obviamente que yo a Ana Julieta no la puedo pasar desapercibida, ya ha participado muchas veces y esto es para generar que haya un cambio, en los jueces, en la capacitación y en la forma en que debemos replantear la rama judicial… para que actuemos bajo la legalidad [footnoteRef:1] [1: Récord (00:17:44 – 00:18:40). ] (…) Entonces obviamente que sí tengo que recusarla y entutelarla respetada Ana Julieta para que recomponga y no es que usted venga aquí a defender al juez y hacer lo que nosotros, porque ustedes se defienden entre ustedes y que me sacan por la puerta de atrás a los accionados …[footnoteRef:2] [2: Récord (00:18:51 – 00:19:40). ] 2.

En el cuerpo del correo respectivo, agregó: « Respuestas, a la procuraduría Fiscalía, corte constitucional y otros todos deben servir de apoyo, con inmediatez, y aportar ideas a romper, el odio, y que todos nos demos un besito, y un abrazo y hagamos una fiesta, nacional. Y se, necesita como, minimo, un lider, de talla mundial y aqui tenemos dos, que nos pueden llevar a la resolucion del conflicto interno, y a la colombiana.

Tenemos que ser original e innovar, y creo que es el momento, perfecto, para la, concordia, y empezar un camino de esplendor. Nuestras disertaciones y exhortaciones amplias y se deben tener en cuenta porque son estruturales, tuerca y tornillo. Dando y dando, Todos, si podemos y juntos, somos invencibles? Lindo, como en un cuento de hadas. » (sic). 3.

El 22 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto[footnoteRef:3]. El día 25 siguiente, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al accionante tres (3) días hábiles para que aclarara: i) respecto de cuál autoridad ejerce la acción de tutela; ii) las acciones u omisiones en que incurrió la autoridad accionada en detrimento de sus derechos fundamentales; y, iii) las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo constitucional, frente a su situación particular y respecto de la autoridad demandada. [3: Anotación Ecosistema ESAV Nª1.] 4.

El 28 de agosto posterior, Francisco Javier Zuluaga remitió un correo con el asunto «… solicitudes al magistrado José Joaquín Urbano, para que aporte, soluciones coherentes, a la problemática actual ». En este, además, indicó: « lo invito, para que ayude, a socializar, nuestra propuestas por ser de interes nacional y muy valido, al momento actual y que es consecuencias del fraude monumental de uribe en su reeleccion.

Y que ahora, sigue tozudo, incendiando, disociando e infamamando, con falácias, lo que, no corresponde. Todos, una sola bandera, hermanitos. Nuestra propuestas reconciliacion nacional » (sic). III. CONSIDERACIONES 1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Según artículo 17 ídem, cuando el accionante no cumple con esa carga mínima, es posible « corregir » la demanda a requerimiento de la autoridad judicial. Para ello, puede otorgar el término de 3 días. Si en ese lapso no se procede conforme lo solicitado, el juez puede rechazar de plano la acción. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que hay lugar a esta medida cuando concurren tres condiciones: i) la solicitud no permite identificar el hecho o la razón que la fundamenta; ii) el juez requiere al demandante para que la corrija en un plazo de tres (3) días, expresamente señalado en la providencia respectiva; y, iii) el demandante omite realizar la corrección en el término otorgado.

(CC A227-2006). 2. Caso concreto. Francisco Javier Zuluaga promovió acción de tutela como « presidente de Asocalle » contra los « magistrados Ana Julieta y Casas Miranda ». Del audio correspondiente a la interposición de esta y el mensaje reseñado en el correo electrónico respectivo, la Corte no pudo establecer contra qué autoridad en específico dirige la tutela, las razones concretas y las pretensiones que motivaron la demanda.

Por ello, requirió al accionante para que aclarara dichos aspectos. 3. En el término otorgado, Zuluaga allegó escrito con iguales falencias. Únicamente solicitó que la Sala aporte « soluciones coherentes » al panorama político actual y que se « socialicen » sus propuestas para lograr la « reconciliación nacional ». 4. Por ello, la Corte concluye que el actor no cumplió con los requisitos mínimos para que su demanda sea admitida.

La información solicitada es indispensable para vincular adecuadamente a las partes e intervinientes y, en caso de un eventual fallo, precisar las órdenes a impartir de cara a la presunta vulneración de sus derechos. Ninguna de las manifestaciones de él permite proceder en ese sentido. 5. Es más, las fotos y otro audio que remitió (en iguales términos que el de la demanda) tampoco ilustran los hechos y fundamentos que sustentan la solicitud de amparo. 6.

Conclusión. La Sala advierte que Francisco Javier Zuluaga no subsanó adecuadamente la acción constitucional, pues como se le informó, sus manifestaciones carecen de claridad, resultan genéricas y ambiguas. En lugar de corregirlas, él se limitó a plantear argumentos igualmente incomprensibles para los fines que persigue la acción de tutela.

Así las cosas, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia previamente citada, la Sala rechazará de plano la demanda constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por Francisco Javier Zuluaga. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5