Radicado 11001020400020220251400 Número interno 127957 Primera instancia Jorge Iván Arango Ossa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1881-2022 Radicación N. 127957 Aprobado según acta n° 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por CARLOS BALLESTEROS PINEDA- Presidente y Director del Ejecutivo CONFENALPADRES (Confederación Nacional de Federaciones y Ligas de Asociaciones de Padres de Familia), en calidad de agente oficioso de JORGE ARANGO OSSA, sino fuera porque no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad, como tampoco aclaró la demanda.
II. ANTECENDENTES
2. CARLOS BALLESTEROS PINEDA- Presidente y Director del Ejecutivo CONFENALPADRES, presentó demanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Centros Carcelarios y Penitenciarios, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías Tercera y Veintitrés de Florencia, Octava y Quince de Armenia, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Décima, Once, Quince, Dieciséis, Treinta, Treinta y Tres, Treinta y Ocho, y Cuarenta y Cuatro de Bucaramanga, Cuarta, Veintiocho, Treinta y Uno, y Treinta y Dos de Pereira, Ciento Seis, Ciento Veinte, y Trescientos Ochenta y Ocho de Bogotá, Primera y Décima de Manizales, Veintidós de Medellín y Treinta y Cuatro de Villavicencio, con miras a que se protejan los derechos fundamentales del señor JORGE IVÁN ARANGO OSSA. 3.
En dicha demanda solicitó: «… Se atienda esta Veeduría de orientación, acompañamiento, control y vigilancia de procesos judiciales del Sr. Jorge Iván Arango Ossa en cabeza de cada una de las Accionadas, según tramite de Peticiones NO Resueltas y se me reconozca legitimidad para actuar y acompañar desde la Veeduría en calidad de Agente oficioso. … Se disponga y requiera a cada una de las accionadas, brinden en derecho, oportunas, concretas y claras Respuestas a cada uno de los escritos radicados por el Dr. Alfonso Rivera Pérez como apoderado de Jorge Iván Arango Ossa, en cuanto obtener información ACUMULADA de sus Procesos, el Total de Penas Cumplidas, El Tiempo de permanencia física en cada centro de reclusión, y su Aplicación a los quantums a purgar, previa certificación del estado actual de cada proceso. … Se Disponga y requiera por el despacho del Sr-.
Ministro y/o el Consejo Superior de la Judicatura, instructivo o decisión a los operadores judiciales, a fin cumplan su deberes y funciones en relación con los hechos y pruebas de este manifiesto. … Se Disponga y requiera por el sr. Ministro de Justicia y Derecho y/o el H. Consejo Superior de la Judicatura, instructivo o decisión a los Sres.
Directores y/o Asesores Jurídicos de los Centros Carcelarios y Penitenciarios, que hayan atendido los casos del Sr. Jorge Iván Arango Ossa (…) Agotados los protocolos y procedimientos, según quantums penales Cumplidos y contrastados con las Penas Impuestas, se despache FAVORABLEMENTE LA INMEDITA LIBERTAD Del Sr. Jorge Iván Arango Ossa, por haber Cumplido sus Condenas» 4.
El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al advertir que dentro de las autoridades accionadas se hallaba el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 5. Repartida la demanda, el 5 de diciembre de 2022, el despacho del Magistrado ponente requirió al libelista para que, en el término de tres (3) días siguientes al enteramiento de ese auto, indicara y demostrara las circunstancias que lo facultan a actuar como agente oficioso de JORGE IVÁN ARANGO OSSA, así como también se solicitó que una vez acreditara tal legitimación, aclarara las omisiones y/o actuaciones de cada una de las autoridades demandadas so pena de ser rechazada la demanda de tutela ( artículo 17 del Decreto 2591 de 1991), así se indicó: «(…) se hace necesario que INDIQUE CONCRETAMENTE (i) Cuál es la omisión y/o acción en que incurrieron cada una de las autoridades accionadas en el libelo, que a su juicio, vulneraron sus prerrogativas.
(ii) En la demanda se señaló: “se podrían estarían transgrediendo normas sustanciales al límite penal por Acción Omisión y/o Prevaricación, al NEGARSELE al Sr. Jorge Arango Ossa por conducto de su apoderado judicial, como se demostrará en le decurso de este escrito, Certificar, determinar, sumar, y ACUMULAR SUS PROCESOS, en vía a establecer de la relación de Causas Noticiadas y procesos, cuales ha cumplido su condena, cuales están pendientes de condena, cuantos, se hallan en etapa de indagación, cuantos aún son querellables, cuantos aún están en instrucción, y finalmente pueda dicho ciudadano, saber y conocer cuánto tiempo, más ha o debe permanecer recluido purgando condena”.
Por lo anterior, se solicita aclarar cuales peticiones se han elevado, soportar probatoriamente la remisión de las mismas y a que autoridades envió esos requerimientos los que si bien alude, no los específica. (iii) De otro lado, mencionó: (…) se carece de Certificado o constancias de dirección Cárceles, Inpec, Min justicia, CSJ, etc. 1.
Centro o penitenciaria las Heliconias Florencia Caquetá 2. Centro o penitenciaria de Puerto Berrio Antioquia (establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario). 3. Centro o penitenciaria de Bucaramanga Santander (Modelo). 4. Centro o penitenciaria de Puerto Triunfo Antioquia (El Pesebre). 5. Centro o penitenciaria de Pereira Risaralda (Sta.
Rosa de Cabal) 6. Centro o penitenciaria de Bogotá DC (Modelo). De estos centros carcelarios y penitenciarías se adolece de certificados de Redención de Pena, como también de certificación de fecha de ingreso y permanencia y/o de traslado, y que han sido las razones de hecho y derecho invocadas por los interesados, y aun, según se verifica en documentos, No han sido oportuna y eficientemente Respondidas o atendidas por los entes y entidades Por tanto, se solicita al actor allegar copia o soporte de los requerimientos elevados a esos centros carcelarios.
(iv) En el acápite “autoridades accionadas” señaló a los “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial” sin especificar el despacho demandado, el distrito judicial y el proceso u actuación penal, por lo que deberá delimitarlo; además de indicar la omisión en que presuntamente incurrió cada juzgado. (v) Si bien se enuncian 19 pruebas como anexas a la demanda, no se adjuntó ninguna de ellas, por lo que se solicita su remisión. (vi) Finalmente, se requiere al agente oficioso explicar qué relación tiene la Confederación Nacional de Federaciones y Ligas de Asociaciones de Padres de Familia con el accionante Jorge Iván Arango Ossa, para que en su nombre promueva la presente acción constitucional». 6.
Tal proveído fue notificado por Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de diciembre de 2022 al correo electrónico indicado en la demanda: confenalpadres2011@yahoo.com, sin que a la fecha se haya recibido contestación alguna. III. CONSIDERACIONES 7. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
(Énfasis fuera del original). 8. En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU-454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original). 9. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10. De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
En este caso, JORGE IVÁN ARANGO OSSA, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación. (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.
Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque, CARLOS BALLESTEROS PINEDA no menciona ser abogado o representar en alguna actuación penal los intereses de ARANGO OSSA. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1]. [1: En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”] En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.] 4.3.3.
En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[footnoteRef:3]. [3: Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.] Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.
Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[footnoteRef:4].(…) [4: Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.
En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).] 11.
En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a JORGE IVÁN ARANGO OSSA a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 12. El suceso que ARANGO OSSA se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario (lo que se deduce de la lectura del libelo) no constituye motivo válido ni admisible para que CARLOS BALLESTEROS PINEDA, en calidad de representante legal de Confenalpadres, lo represente como agente oficioso, porque tal circunstancia no le impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías. 13.
Es que precisamente, bajo el manto de la agencia oficiosa, el señor CARLOS BALLESTEROS no puede sustituir la voluntad del interesado, en tanto aquel, puede acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo aqueja, adicionalmente, a pesar de que fue requerido por esta Corporación para que acreditara su calidad, como también aclarara el libelo, no allegó subsanación alguna, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.O 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda interpuesta por CARLOS BALLESTEROS PINEDA, por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10