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ATP1881-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicado No. 100414 YESID FREDERICK CHACÓN BENAVIDES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1881-2018 Radicación Nº 100414 Acta 338 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decidir la impugnación presentada por YESID FREDERICK CHACÓN BENAVIDES, respecto de la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela por él interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sin embargo, ello no es posible por cuanto se advierte la configuración de una causal de nulidad que afecta lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado YESID CHACÓN BENAVIDES acudió al presente reclamo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la construcción jurisprudencial del derecho a la jurisdicción», que considera transgredidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En sustentó señaló que, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión de 14 meses impuesta a Juan David Valencia Valderrama, por el delito de hurto calificado y agravado, el 15 de diciembre de 2017, radicó ante el Juzgado 3º de Ejecución, como apoderado del citado ciudadano, «solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad dentro del expediente No. 3.17-530», sin que la misma haya sido resuelta.

Aseguró además que, ante la mora injustificada en la resolución de la citada petición, el 5 de mayo de 2018, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, una solicitud de vigilancia administrativa especial, no obstante, dicha pretensión tampoco ha sido contestada. Es por lo anterior, que solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se le ordene al Juzgado demandado « resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad».

Por su parte, a la Sala Administrativa demandada «Emitir resolución de imposición de sanción en contra del H. Juez Álvaro Vicente Andrade Restrepo y todos los servidores conocedores de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad de Juan David Valencia Valderrama». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, indicó que como previamente lo había indicado, al ejercer el derecho de contradicción en una demanda de tutela que el abogado accionante había interpuesto por similares hechos, la petición de imposición de medida de aseguramiento solicitada por el doctor YESID CHACÓN BENAVIDES le corresponde resolverla a los jueces de control de garantías, por lo que era claro la temeridad.

De otra parte, señaló que el accionante no se encuentra legitimado para actuar ni ejercer ninguna defensa en pro de los intereses del señor Valencia Valderrama, pues el poder que ostentaba fue revocado mediante auto de sustanciación del 8 de junio de 2018, en tanto la defensa técnica del sentenciado la asumió la doctora Gisella Mora Guerrero. 2.

La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se opuso a las pretensiones del demandante, como quiera que a su solicitud de vigilancia administrativa especial, desde el 15 de mayo de 2018, se le dio el trámite dispuesto para el efecto, es tan así que, mediante Resolución No. CSJNAR18-213 del 31 de mayo de 2018, se resolvió la misma, absteniéndose de aperturarla, al establecerse que no existía un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia por parte del Juez 3º de Ejecución de Pasto.

Finalmente advirtió el actuar temerario por parte del accionante, en tanto que por similares hechos ya se había tramitado y fallado una acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo solicitado, como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional el accionante ya había solicitado las mismas pretensiones, debiendo en consecuencia, pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, advirtiendo que las acciones constitucionales que había interpuesto en favor de su representado Juan David Valencia Valderrama, no eran similares y por ende no se configuraba la temeridad, debiéndose en consecuencia, revocar la sentencia de tutela, para que en su lugar, declararse la improcedencia de la acción pero por haberse superado el hecho que la originó. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las sentencias de tutela adoptadas por los tribunales superiores, sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, pues durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En el presente asunto, el abogado YESID CHACÓN BENAVIDES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, como quiera que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respectivamente, no han contestado las peticiones radicadas el 15 de diciembre de 2017 y 5 de mayo de 2018, en las que se solicitó « medida de aseguramiento no privativa de la libertad dentro del expediente No. 3.17-530» y vigilancia administrativa especial de dicha actuación. La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable.

Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Por su parte, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional, al señalar: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

(Resaltado fuera de texto) (Cf. sentencia T- 194 de 2012). Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012) Negrillas de la sala.

Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin.

En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para solicitar el pronunciamiento respectivo frente a las peticiones de la sustitución de la medida de aseguramiento de Juan David Valencia Valderrama, privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado y el adelantamiento de la vigilancia administrativa especial dentro de dicho proceso, al no haber allegó poder especial y específico para actuar.

No se desconoce que en el libelo objeto de examen, el demandante señaló que es el defensor contractual de Valencia Valderrama, por poder que le fuera concedido dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de hurto calificado y agravado; es más, que en tal condición radicó las mencionadas solicitudes; sin embargo, ello no es razón suficiente para entender que puede agenciar los derechos fundamentales de dicho ciudadano, pues como se indicara en párrafos anteriores, se requiere de un poder especial, otorgado una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega transgredidos, el cual, se insiste, no fue aportado al presente diligenciamiento.

Máxime cuando CHACÓN BENAVIDES ni siquiera es el apoderado judicial de Juan David Valencia Valderrama, pues según lo señaló el titular del juzgado demandado, mediante auto de sustanciación del 8 de junio de 2018, el poder que ostentaba le fue revocado, en tanto la defensa técnica del sentenciado la asumió la doctora Gisella Angélica Mora Guerrero.

Por ende, a pesar de que el abogado YESID CHACÓN BENAVIDES enuncia la condición de defensor contractual de Juan David Valencia Valderrama, es claro que no demostró ostentar dicha calidad para acudir por vía de tutela a obtener la protección de sus intereses. Tampoco esgrimió razones por las cuales se pudiese inferir que el mencionado ciudadano se encuentra en imposibilidad física o mental para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos, y de esta manera por lo menos se le pudiese tener como agente oficioso.

En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la legitimidad por activa, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo debía ser rechazada.

Así las cosas, el Tribunal de Pasto incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción de tutela (Cfr. CSJ ATP, 10 Dic 2014, Rad. 77268). En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde dicha providencia, para en su lugar, rechazar de plano la demanda de tutela por carencia de legitimidad de quien la presentó. No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3., RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, para en su lugar, rechazar por falta de legitimidad la demanda de tutela promovida por YESID CHACÓN BENAVIDES, conforme las razones expuestas. 2. Por no tener esta decisión la condición de fallo, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional, motivo por el cual deberán ser enviadas al despacho de origen para su respectivo archivo. 3.

Comunicar lo aquí decidido a los interesados. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11