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ATP1879-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020220125401 Número Interno 126751 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1879-2022 Radicación #126751 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Andrés Felipe Rivas Jiménez contra la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca).

Se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de agosto de 2022, ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, apoderado judicial de María Zoila Rosero de Arias y Adriana y Alberto Arias Rosero, víctimas dentro del proceso penal 768926000190201701182, presentó petición ante la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo. Dicho requerimiento estaba dirigido a obtener copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física expedidos por la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cali.

Sin embargo, denunció que esa autoridad no le ha ofrecido respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo e igualdad. Pretende que se ordene a la fiscalía accionada contestar inmediatamente su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de septiembre de 2022, el tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculada.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 139 Seccional de Yumbo se opuso a la prosperidad del amparo. Para tal efecto, informó que, a través del oficio 20380-01-02-139 del 6 de septiembre de 2022, dio respuesta clara, oportuna y congruente con lo requerido a la parte actora.

Como prueba de ello, adjuntó la respuesta y la constancia de comunicación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del actor y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Se limitó a señalar que esa determinación era contraria a sus derechos fundamentales y los de las víctimas dentro de la indagación. Adicionalmente, afirmó que el fiscal accionado estaba incurriendo en los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Según se acreditó durante el trámite, ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, en su calidad de abogado de María Zoila Rosero de Arias y Adriana y Alberto Arias Rosero, víctimas dentro del proceso penal 768926000190201701182, solicitó a la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física expedidos por la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cali.

En ese orden de ideas, el derecho de petición y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza de los referidos ciudadanos y no de su apoderado judicial. Este último, sencillamente actuó ante la fiscalía accionada en calidad de su representante, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de sus garantías constitucionales.

Y no cambia esa conclusión el hecho de que el aquí accionante manifieste actuar en nombre propio, pues esa simple afirmación no lo habilita para acudir a este excepcional remedio ni lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, sin que tal falencia se supla con el mandato conferido para representarlos en el proceso penal referido en la demanda.

Significa lo anterior que RIVAS JIMÉNEZ no estaba facultado para instaurar directamente el trámite constitucional ni aportó para ello poder especial. Tampoco se observa que el abogado haya presentado la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las cuales no pueden sus clientes acudir ante el juez de tutela[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CC T-207 de 1997, reiterada en las providencias CC T–531 de 2002 y CC T-451 de 2006.] Resulta notable, pues, que no tiene la condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos a través de este excepcional y preferente mecanismo de defensa constitucional.

Bajo las circunstancias anotadas, ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ no estaba facultado para promover la presente acción de tutela. Por tanto, es manifiesto que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la misma. En ese orden de ideas, el tribunal debió agotar el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 2 de septiembre de 2022 por medio del cual se admitió la demanda y se devolverá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo de su competencia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11