Micelio
ATP1877-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO INTERNO 146774 C.U.I. 76111220400320250050501 ROYES HEVER CARDONA CASTAÑEDA Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1877-2025 Radicación No. 146774 Acta n.° 188 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por los accionantes ROYES HEVER CARDONA CASTAÑEDA y YONNY DANIEL VEGA OSORIO, frente al fallo de tutela emitido el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal del Circuito, 3° Penal Municipal, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Personería Municipal, todos de Palmira, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Marleny González Gómez, Nora Milena Minota Reyes, Notaría Única de Yumbo, Superintendencia de Notariado y Registro y Juzgado 8° Civil Municipal de Cali, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Palmira y a las partes e intervinientes en los expedientes penales con radicados n.° 76001600019321512660 y 76520600018020151266000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ROYES HEVER CARDONA CASTAÑEDA y YONNY DANIEL VEGA OSORIO[footnoteRef:1] afirmaron que fueron demandados por la señora Marleny González Gómez al interior de un proceso ejecutivo con radicado n.° 76001400300820240031100 que se adelanta actualmente ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Cali. [1: Al interior del proceso ejecutivo figura igualmente como demandado el señor Óscar Eduardo Flórez Marín. ] 2.

Cuestionaron que esa actuación se encuentra viciada de nulidad, por un presunto fraude procesal, toda vez que el 1° de junio de 2022 cuando celebraron el contrato de compraventa con la señora Marleny González Gómez, sobre una parte del lote de terreno con matrícula inmobiliaria n.° 378-139171, recaía sobre el mismo una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, en virtud de un proceso penal con radicado n.° 760016000193201512660 adelantado en contra de la señora Nora Milena Minota Reyes por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 3.

Asimismo, afirmaron que, en virtud del contrato antes mencionado, le entregaron la suma de mas de $80.000.000 millones de pesos a la señora Marleny González Gómez, en su condición de vendedora; sin embargo, denuncian que no tienen garantía de quien es la “ verdadera propietaria ” del bien inmueble en mención si la señora González Gómez o Nora Milena Minota Reyes -a quien esta última el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder le adjudicó el predio mediante una resolución-, por lo que en su criterio, la señora González Gómez al momento de celebrar el negocio jurídico no tenía legitimidad en la causa, así como tampoco la ostenta dentro del proceso ejecutivo singular. 4.

Adicionalmente, censuran que el título valor presentado por la demandante dentro del proceso en mención es “(…) un solo contrato de promesa de compraventa, de fecha 1 de julio de 2022 autenticado en la Notaría 17 del Círculo de Cali, no es un título ”, además que dentro de las cláusulas del contrato se entregaba el bien en mera tenencia. 5.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes es que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 8° Civil Municipal de Cali que: (i) realice un control de legalidad del proceso ejecutivo n.° 760016000193201512660; y, (ii) si existe un presunto fraude procesal compulse copias a la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6.

Con auto del 30 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 7. Recibidas las respuestas por parte del Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, el Juzgado 8° Civil Municipal de Cali, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Palmira, la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura, la señora Nora Milena Minotta Reyes, la Superintendencia de Notariado y Registro y el señor Freddy Moreno Rojas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 13 de junio de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

Para llegar a esa conclusión, adujo que dividiría los temas, de la siguiente forma: (i) las características de la acción de tutela; (ii) la subsidiariedad; y (iii) la resolución del caso en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió ese tribunal que la acción de tutela tenía como fundamento principal la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones procesales adelantadas tanto en la jurisdicción civil como en la penal, pues consideraban que se habían desconocido las garantías constitucionales que les asisten, en especial lo relativo a las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 378-139171.

Así las cosas, estableció que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no acreditaron el agotamiento en debida forma y oportunidad de los medios de defensa judicial ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico dentro de los procesos referenciados.

Aunado a que tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, advirtió que dentro del proceso ejecutivo, el control de legalidad cumple una función fundamental en la verificación de que el título presentado cumpla con los requisitos legales, y que la demanda se ajuste a los lineamientos formales y materiales previstos en la normativa vigente, por lo que de esta manera dicho control permitirá establecer si existen causales que puedan dar lugar a la inadmisión, rechazo o improcedencia de la demanda, garantizando de esa manera el respeto a las garantías de las partes.

Por lo antes expuesto, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue promovida por los accionantes quienes manifestaron no estar de acuerdo con la decisión. Los promotores de la acción, expusieron que el tribunal de primera instancia erró al no valorar la respuesta otorgada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, pues en su sentir, de dicha contestación se prueba la vulneración de que “(…) nunca fuimos debidamente notificados del proceso de la demanada (sic) ejectuva (sic) singular en nuestra contra (…) no pudimos defendernos, no saviamos (sic) dela (sic) existencia de dicho proceso ennuestra (sic) contra (…)”.

Por ello, adicionaron la declaración extraprocesal rendida el 18 de junio de 2025 en la Notaría 8° del Círculo de Cali, por los señores ROYES HEVER CARDONA CASTAÑEDA y YONNY DANIEL VEGA OSORIO en el que bajo la gravedad de juramento indicaron que: “ no me ha llegado por ningún medio ninguna notificación de la demanda que fue interpuesta por la señora Marleny González Gómez mediante el Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Cali ”.

En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 10. La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando « no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas » o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. 11.

En el presente asunto, ROYES HEVER CARDONA CASTAÑEDA y YONNY DANIEL VEGA OSORIO, acusan la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 8° Civil Municipal de Cali. Vinculan su menoscabo a decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo n.° 76001400300820240031100 que se adelanta actualmente en contra de los accionantes. Piden ordenar la suspensión de ese trámite, pues en su criterio está viciado de nulidad. 12.

En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que con toda claridad las partes de ese proceso debían vincularse a este trámite constitucional, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo, sin embargo, ello no ocurrió, pues no se dispuso su vinculación y, verificado el expediente, no se advierte que hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, esto es, una irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. 13.

Así lo dispondrá la Sala respecto del auto del 30 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda constitucional. 14. Ahora bien, a partir de los hechos y las pretensiones esbozadas por los actores, resulta evidente que la tutela en esencia se dirige contra un Juzgado Civil Municipal de Cali.

Luego, en virtud de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y el factor de competencia territorial, es claro que desde un inicio la demanda debía ser sometida a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, es decir, el superior funcional de la autoridad accionada. Ello no se desdice por cuanto si bien es cierto los accionantes hubiesen interpuesto formalmente la acción de tutela contra autoridades que han intervenido en el proceso penal seguido en contra de la señora Nora Milena Minota Reyes por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en el que se ordenó una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de una parte del terreno identificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-139171, las partes del proceso ejecutivo y otros ciudadanos. La enunciación de aquellos, así como de los trámites subyacentes, sin perjuicio de su eventual vinculación, tiene sentido como contexto de lo que los promotores estiman la conculcación de sus garantías fundamentales, que en esencia es el proceso ejecutivo en mención. Por tanto, a efectos de preservar la garantía del derecho fundamental al debido proceso, específicamente, en su faceta al juez natural, del cual son titulares las partes, se dispondrá la remisión a la autoridad antes citada para que, previo reparto, se adelante el trámite debido. 15.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por ROYES HEVER CARDONA CASTAÑEDA y YONNY DANIEL VEGA OSORIO, a partir del auto admisorio del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2.

REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, a fin de que sea sometido el asunto a reparto y se le imparta el trámite de rigor. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2