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ATP1877-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 23001220400020220013501 Número Interno 126554 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1877-2022 Radicación #126554 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por AIZAR GUERRA ZAPATA contra la Coordinación de la Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

Al trámite se vincularon la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de mayo de 2021, AIZAR GUERRA ZAPATA, apoderado de Obaldis José y Neivis Rocío Lozano Machado, Shirley Elena Berrocal Martínez, José de los Santos Lozano Padrón y Gertrudis Machado Torres, demandantes dentro de la acción de reparación directa 230013333006201500526, presentó petición ante la Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación. Dicho requerimiento estaba dirigido a obtener copias de la documentación presentada por el doctor Giovanni Verbel Padilla al interior de esa actuación. Asimismo, pidió abstenerse de pagar a favor de ese abogado la condena.

Afirmó el actor que la solicitud fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. Sin embargo, denunció que esa autoridad no le ha ofrecido respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición. Pretende que se ordene contestar su solicitud y compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación por tal dilación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2022, el tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba informó que remitió por competencia la petición referida en la demanda a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual notificó al accionante. Está última dependencia se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, informó que, a través del oficio 20221500071911 del 24 de agosto de 2022, dio respuesta clara, oportuna y congruente con lo solicitado a la parte actora.

Como prueba de ello, adjuntó la contestación y las constancias de comunicación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. AIZAR GUERRA ZAPATA impugnó el fallo. Controvirtió la respuesta ofrecida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, pues, en su criterio, la información requerida no tiene reserva legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Según se acreditó durante el trámite, AIZAR GUERRA ZAPATA, en su calidad de abogado de Obaldis José y Neivis Rocío Lozano Machado, Shirley Elena Berrocal Martínez, José de los Santos Lozano Padrón y Gertrudis Machado Torres, solicitó a la accionada copia de la documentación presentada por el profesional del derecho Giovanni Verbel Padilla relacionada con la acción de reparación directa aludida en la demanda.

Asimismo, pidió abstenerse de realizar algún pago a favor de éste. En ese orden de ideas, el derecho de petición y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza de los referidos ciudadanos y no de su apoderado judicial. Este último, sencillamente actuó ante la dependencia de la fiscalía accionada en calidad de su representante, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de sus garantías constitucionales.

Y no cambia esa conclusión el hecho de que AIZAR GUERRA ZAPATA manifieste actuar en nombre propio, pues esa simple afirmación no lo habilita para acudir a este excepcional remedio ni lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, sin que tal falencia se supla con el mandato conferido para representarlos en la acción de reparación directa.

Significa lo anterior que AIZAR GUERRA ZAPATA no estaba facultado para instaurar directamente el trámite constitucional ni aportó para ello poder especial. Tampoco se observa que el abogado haya presentado la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las cuales no pueden sus clientes acudir ante el juez de tutela[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CC T-207 de 1997, reiterada en las providencias CC T–531 de 2002 y CC T-451 de 2006.] Resulta notable, pues, que no tiene la condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos a través de este excepcional y preferente mecanismo de defensa constitucional.

Bajo las circunstancias anotadas, GUERRA ZAPATA no estaba facultado para promover la presente acción de tutela. Por tanto, es manifiesto que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la misma. En cambio, el tribunal debió agotar el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 22 de agosto de 2022 que admitió la demanda y se devolverá al Tribunal Superior de Montería, para lo de su competencia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 22 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por AIZAR GUERRA ZAPATA. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11