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ATP1877-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 107950 NIRA ESTHER FABREGAS MAZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1877-2019 Radicación N.º 107950 Acta. 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala avocar la demanda de tutela formulada por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio Público, la “JEP”, el Juzgado 16 Penal del Circuito, los Juzgados 17, 14, 36 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, así como los “Conjueces en Revisión” de la Corte Suprema de Justicia, y otros, a quienes acusa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En el libelo de tutela, NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, afirmó que: «Aplicación de la sentencia C792/2014, la garantía de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso (No 110010203000-2019-015) (92-14) No CUI –Código único de Investigación 1100160000292-05119-14 NI 305382/14 de octubre de 2017 contra el Procurador General de la Nación Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, decisión enviada al Centro de Servicios Judiciales sistema gestión Siglo XXI de esta dependencia, se observa que dentro del radicado de la referencia, ya se encontraba programada audiencia de solicitud de “Libertad” por vencimiento de términos para el próximo 19 de octubre a las x9:00 A.M., que no se realizó por estrategia, corrupción, impunidad.

Dra. Paula Andrea Mendoza, respuesta usuario Cra 28ª N. 18-a-67 piso 1º Bloque E, esquina – oficio RUD12414… …no cuento con defensor de confianza, mi defensor de confianza Dr. Germán Martínez Martínez, que aparece como mi defensor en los procesos, por condenas 2010-00430-2014-0008, me entregó ese día 14 de julio cuando me notifique de la resolución de captura por ventanilla me llamó a la Policía de ese Centro de Servicios Administrativos de los (…) de E.P y M.S. (…) por confiar en él, ya que siempre he carecido de defensa técnica, por tanto el juez (17) de E.P. y M.S. no tenía que pasar de notificación, en cuanto a que según tengo que ir a Medicina Legal y que renuncie a tal decisión arbitraria de parte de él con el fin de que acepte sus condenas montadas (…) del juez no judicial, que (…) las condenas judiciales con Vº Bº de la Corte Suprema de Justicia del Juez (16) P.C. (50 P.C.) (045) de Descongestión y todo el sistema (…) como su segunda instancia que es el Tribunal Superior de Btá solo penal, donde se llevaron todas las audiencias…» Más adelante, luego de enumerar los derechos que considera vulnerados, en un acápite «pretensiones y peticiones», solicitó: La nulidad de estas condenatorias por abuso de poder, de Revivir términos que no tenía que hacerlo (…) el nom bis in ídem.

Existe decisión de prescripción, preclusión, paz y salvo, a mi favor Interpol. Como de su confuso escrito no fue posible identificar, qué clase de actuación es la que estima lesiva de sus derechos, ni tampoco la intervención que tuvo en la presunta afectación cada una de las autoridades accionadas y de lo expuesto, tampoco identifica con suficiencia qué autoridades son las que presuntamente lesionaron sus derechos, la Sala, mediante auto del 14 noviembre de 2019 y con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, los derechos que reclama lesionados, la requirió para que en el término de tres días: … precise de manera clara y sucinta, en qué consiste los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y las pretensiones[footnoteRef:1]. [1: Folio 60 del cuaderno de la Corte.] 2.

El auto del 14 de noviembre de 2019 mediante el cual se requirió a FABREGAS MAZA para que aclarara el libelo, le fue notificado personalmente el 19 de noviembre, fecha en la que de forma manuscrita indicó al respaldo del cta de notificación que: «La acción u omisión de las distintas accionadas, consiste en el caso de Foncolpuertos, Cajanal por prescripción, nulidad y el desconocimiento del nom bis in ídem año 1996 -1998 paz y salvo, Preclusión. Año 2001, ya que este caso le corresponde dirimir y definir a la Corte Suprema de Justicia, por la Ley 600 de 2000, constitucionalmente Art 531, 532, 533 de la Ley 906 de 2004.

Todo este caso quedó prescrito y sus delitos según el Acto Legislativo 03 de 2001 para el pasado. Por tanto ya existe audiencias que torcieron intencionalmente las entidades que conocen este caso hace más de (25 años) y actualmente lo presente por fuero legal y constitucional proceso N. 2012-05119 dentro de la petición N. 2015-055 que reposa en el Tribunal Superior de Btá Sala Penal.

No acepto las condenas 2010-00430 y 2014-00008 por peculado por Apropiación, ya que es atípica en el nuevo sistema de oralidad, en el sistema no se encuentra contemplado.» 3. Conforme con lo anterior, se tiene que en parte, su cuestionamiento se dirige contra las decisiones proferidas en los casos de Foncolpuertos en los que fueron proferidas sentencias en su contra, entre ellas la emitida dentro del rad. 11001-31-04-016-2010-00430-01, cuya demanda de casación fue inadmitida por esta Sala mediante auto AP2074-2017 del 27 de marzo de 2017, Rad. 49254.

Ahora bien, el Decreto 1983 de 2017, en el numeral 7º del artículo 1º establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).

A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto).

Aplicando las referidas las reglas al caso concreto, se tiene que la presente acción de tutela se hace extensiva a una actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que inadmitió el recurso extraordinario propuesto por la accionante, lo que hace necesaria su vinculación al contradictorio por pasiva.

Vistas así las cosas, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia, para que allí se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, RESUELVE 1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido a la accionante y a su representante judicial. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5