CUI: 11001020400020220028902 Radicación n.° 127847 Heriberto Ayala Reyes Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220028902 Radicación n.° 127847 ATP1876-2022 (Aprobado Acta n.° 286) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesta por Heriberto Ayala Reyes, mediante apoderado, por el presunto incumplimiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga a la orden impartida en sede de segunda instancia por la Sala de Casación Civil en fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902, en virtud de la cual revocó la decisión STP2873-2022, 24 feb. 2022, rad. 122140 y amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
II.
HECHOS 1.- Heriberto Ayala Reyes, de forma previa, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros para solicitar el amparo de sus derechos de petición, al habeas data, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, con el objeto de que se ordene: i) a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS reconstruir el expediente que incluya el tiempo de servicio, salario devengado, prima de antigüedad, prima de carestía, viáticos, dominicales, festivos, cotizaciones a seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias y todos los pagos constitutivos de salarios, expidiendo la certificación laboral del periodo comprendido entre el 13 de junio de 1973 al 2 de junio de 1982, y ii) a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial del bono pensional que corresponde al periodo laborado desde el 13 de junio de 1973 hasta el 1º de noviembre de 1992, disponiendo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA traslade a este Fondo el cálculo actuarial de sus aportes para pensión, conforme al salario devengado, debidamente indexado, con el fin de computar las semanas trabajadas en orden a recalcular el monto de la pensión que le garantice recuperar sus condiciones dignas, reliquidando COLPENSIONES su pensión incluyendo los periodos faltantes y realizando el pago retroactivo del reajuste desde el año 2003”. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, el que, en fallo de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción. 3.- Al ser impugnada por la parte actora, el 27 de septiembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adujo que el amparo no estaba llamado a prosperar frente a las pretensiones encaminadas a ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones la reliquidación de la mesada pensional, pues el interesado no había agotado la reclamación directa.
Además, que era necesario que se resolviera lo concerniente a la licencia no remunerada de la que gozó durante los años 1980 y 1982, lo cual debía ventilarse ante el juez natural. Sin embargo, estimó que sí estaba llamada a prosperar la solicitud de reconstrucción del expediente laboral. Por ello, revocó parcialmente el fallo y dispuso: […] ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reunir la documentación en poder del accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de 1992.
Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un término que no supere los 20 días hábiles los tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempeñados, la remuneración salarial y el pago en general de todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral. 3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado de fecha, naturaleza y origen indicados, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional propuesto por HERIBERTO AYALA REYES frente a las pretensiones erigidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 4.- Heriberto Ayala Reyes presentó incidente de desacato al estimar que las accionadas incumplieron la orden constitucional citada.
Expuso que el 27 de octubre de 2021 recibió por parte de la Federación Nacional de Cafeteros una certificación que no cumple lo ordenado en la sentencia atendiendo que: i) pese a que se señala en la misma que la Federación reconocía como prima dos salarios en junio y dos salarios en diciembre, certificaron el salario básico del periodo comprendido entre 1973 a 1979 sin incluir la prima de antigüedad y prima de carestía – valores que son constitutivos de salario y que fácilmente habían podido calcular dividiendo por dos el valor de la prima semestral, para obtener el salario de cada mes-; ii) los valores certificados difieren de lo que figura en las certificaciones enviadas que corresponden a los años 1976, 1977, 1978 y 1979; iii) no certificaron los salarios de los años 1980 y 1981, argumentando que desde el 7 de abril de 1980 hasta el 2 de mayo de 1982 se encontraba en licencia no remunerada, periodo que de manera unilateral y arbitraria fue desconocido, pese a que todas las certificaciones de la época – anexos 4 y 5 de la demanda de tutela – demuestran que nunca hubo interrupción del contrato laboral, siendo falso que tal tiempo no haya sido remunerado – pues en el anexo 25 se indica el valor que se le pagó -, cuestionando si la Federación afirmó no contar con archivos de su historia laboral, cuál era el soporte documental que soportara la existencia de una supuesta licencia no remunerada, cuando en su comisión de estudios fue remunerado; iv) calificó de falso que los folios 24 y 27 remitidos fueran ilegibles, señalando que la institución no puso interés en cumplir el fallo, pues con la Convención Colectiva y los registros del historial de Colpensiones habían podido realizar el cálculo actuarial y certificar todos los periodos, indicando que un ejemplo de su mala fe es que no certificaron los años 1986 y 1987, cuando pudieron calcularlos con los certificados de ingresos y retenciones y la convención colectiva que adjuntó; y, v) cuestionó que en los anexos 4 y 5 de la demanda la Federación certificara los dos únicos cargos que tuvo – JEFE SECCIONAL DE EXTENSIÓN y JEFE DE SANIDAD VEGETAL-, sin que este último se certificara en esta oportunidad, asimilándose en el nivel nacional en todos los aspectos a Asesor Fitosanitario. […] la Federación Nacional de Cafeteros no cuenta con ninguna documentación que sustente las razones por las cuales se niega a certificar los valores basados en los comprobantes de pago, certificaciones y convenciones colectivas, así como la negativa a certificar los años 1980 y 1981. 5.- Luego de requerir a las accionadas, en auto del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el incidente. 6.- Por lo anterior, Heriberto Ayala Reyes acudió al amparo para insistir en que la Federación Nacional de Cafeteros de no ha acatado el fallo constitucional, que en sede de segunda instancia, amparó sus derechos fundamentales; por ello, pidió que se deje sin efecto la decisión precitada. 7.- En decisión STP2873-2022, 24 feb. 2022, rad. 122140 esta Sala negó el amparo incoado por el actor al considerar que la decisión objetada fue razonable.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil en fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902, la revocó y amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8.- Posteriormente, Heriberto Ayala Reyes informó que la orden citada no había sido acatada. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 9.- Antes de iniciar el incidente, esta Sala requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, para que informaran las diligencias que adelantaron para cumplir el fallo de tutela de segunda instancia. 9.1.- El magistrado del tribunal referido sostuvo que la orden de restablecimiento de derechos impartida no tenía a esa corporación como destinatario, sino al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga. 9.2.- La juez 1ª Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga envió copia digital del expediente que resolvió el incidente de desacato y sostuvo que sí cumplió el fallo.
Resaltó que en la orden constitucional no se contempló el sentido de la decisión que debía adoptar, sino únicamente que abriera el incidente de desacato, lo tramitara y fallara, lo cual hizo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el juez de primera instancia. b. Problema jurídico 11.- En este caso corresponde a la Sala determinar si es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por Heriberto Ayala Reyes contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil en fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902. c. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente 12.- En el presente asunto, se observa que Heriberto Ayala Reyes solicitó iniciar incidente de desacato en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil en fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902.
En esa oportunidad, el ad quem refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente de desacato» presentado por el querellante y, en cambio, tras requerir a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que manifestara si cumplió el «fallo de tutela» de 27 de septiembre de 2021, expidió el interlocutorio de 25 de noviembre siguiente en el que dispuso «abstenerse de iniciar el incidente de desacato». 13.- Igualmente dijo que el juzgado accionado ordenó oficiar «al señor Heriberto Ayala Reyes para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita a la Federación Nacional de Cafeteros, los desprendibles de pago legibles con los que cuenta junto con los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 1986 y 1987, para que sean incluidos dentro de la reconstrucción de su historia laboral y la certificación respectiva.
Advirtiendo al accionado que una vez estos sean recibidos deberá proceder conforme se dispuso en el fallo de tutela en lo referente a este periodo de tiempo que resta por certificar » porque, en su opinión, « se verificó que las órdenes impuestas en el fallo de tutela han sido cumplidas con excepción a la certificación correspondiente a los años 1986 y 1987 », cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 14.- Por lo anterior, dispuso: […] REVOCA el fallo de 24 de febrero de 2022 expedido por la Sala de Casación Penal para, en su lugar, DEJAR SIN VALOR el interlocutorio de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, en el incidente de desacato n° 68001-31-18-001-2021-00056 y, ORDENAR a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este proveído, inicie el trámite del «incidente de desacato» correspondiente. 15.- Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que el ad quem no orientó el sentido de la decisión final que debía adoptar el juzgado accionado, únicamente, le ordenó tramitar el incidente de desacato y adoptar la decisión correspondiente. 16.- Ahora, con ocasión al requerimiento efectuado por esta Sala el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga aquel aportó copia digital del expediente constitucional n.o 68001-31-18-001- 2021-00061, en el cual tramitó el incidente desacato propuesto por el actor. 17.- De la revisión de este se advierte que en proveído del 10 de octubre de 2022 en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Civil, el juzgado accionado dio apertura al incidente de desacato y dispuso: […] correr traslado de los memoriales allegados por el señor HERIBERTO AYALA REYES al GERENTE GENERAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Dr. ROBERTO VELEZ VALLEJO – O QUIEN HAGA SUS VECES, REQUIRIÉNDOSELE para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie respecto de cada una de las manifestaciones contenidas en estos, y demuestre ante el Juzgado el acatamiento de lo dispuesto por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA PENAL en los precisos términos contenidos en la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de septiembre de 2021, a saber proceder “a reunir la documentación en poder del accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de 1992.
Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un término que no supere los 20 días hábiles los tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempeñados, la remuneración salarial y el pago en general de todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral”. Se solicitará a su vez al GERENTE GENERAL, informe el nombre y cargo de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como que suministre sus datos de notificación. 18.- Esa determinación fue comunicada a los incidentados el 26 de octubre de esta anualidad. 19.- El 28 siguiente el actor allegó 32 documentos como anexos para que sean tenidos en cuenta y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se pronunció sobre el requerimiento efectuado por el juzgado, al tiempo que proporcionó el nombre de la persona encargada de cumplir el fallo.
Igualmente, pidió que se abstenga de continuar con el trámite por el cumplimiento al fallo constitucional. 20.- En auto del 4 de noviembre de esta anualidad, el despacho, ordenó: 1-. Correr traslado de los documentos remitidos por parte del señor HERIBERTO AYALA REYES, al APODERADO GENERAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- DR CARLOS HILTON MOSCOSO TABORDA – con envío del link del expediente digital – para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe con claridad i) si la totalidad de la documentación allegada por el actor – la cual obra en el archivo 38 de la actuación -fue tenida en cuenta para la expedición de la certificación que en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia fuera emitida, debiendo puntualizar en caso negativo que anexos no fueron valorados por la entidad y por cuál razón y fundamento, y ii) se pronuncie específicamente en relación a la documentación remitida por el señor HERIBERTO AYALA REYES, correspondiente a los años 1986 y 1987, de la cual se le había corrido traslado por Secretaría del Juzgado desde el 14 de enero de 2022 – y que fuera nuevamente aportada al diligenciamiento por el actor, obrante en los Anexos 31 y 32 del archivo 38 del expediente digital -, para que tal periodo fuera certificado conforme se dispuso en el fallo de tutela proferido, debiendo acreditar las gestiones realizadas para tal fin e informar si se procedió de conformidad, allegando los elementos de juicio que soporten sus manifestaciones. 2-.
Correr traslado de la respuesta dada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor HERIBERTO AYALA REYES, solicitándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre lo referido en este, indicando si persiste a su juicio el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D EBUCARAMANGA, debiendo señalar en caso afirmativo en que aspectos puntuales. 21.- De forma posterior, Heriberto Ayala Reyes volvió a pronunciarse sobre las manifestaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 22.- El 10 de noviembre la Federación aportó certificación laboral del demandante en la que se incluyeron los documentos remitidos en los anexos adjuntados por el accionante. 23.- El 11 siguiente, el despacho volvió a correr traslado al incidentado de las manifestaciones del incidentante, a lo que también contestó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 24.- Finalmente, en decisión del 16 de noviembre de este año el juzgado decidió abstenerse de sancionar al Apoderado General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Carlos Hilton Moscoso Taborda. 25.- En esa ocasión el juzgado refirió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia procedió como le correspondía a reunir la documentación en poder del actor, y luego de ello reconstruyó su historia laboral desde su momento de vinculación hasta su retiro, certificando los cargos desempeñados, remuneración salarial y prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.
Resaltando que: […] esa obligación esta que no equivale de manera alguna a que pueda exigírsele que certifique en la forma, términos y por los conceptos que a juicio del demandante son los correctos, discusión que de por si, no compete al juez constitucional, pues como se ha dicho “al existir un proceso judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la justicia material” a lo que aúna el que en el presente evento el escenario jurídico que nos ocupa, se enmarca dentro de un trámite incidental de desacato, sin que admisible resulte ampliar el espectro de la orden prodigada para incluir aspectos y consideraciones adicionales al mandato que puntualmente fuera dictado, siendo así que si no comparte el accionante cualquiera de las circunstancias que fueran certificadas, por considerar que no se ajustan a la realidad, no es esta la vía para abordar un análisis como el pretendido […].
Conviene igualmente advertir que si bien en este estado de cosas, habiendo sido certificados los periodos, que por no encontrar con documental legible en su momento que los soportara, no habían sido incluidos, encuentra el Despacho que la orden del fallo de tutela proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA fue cumplida, no puede pasar inadvertido el que a juicio de este Estrado, en ningún momento del trámite incidental adelantado, se configuró el elemento subjetivo para sancionar al APODERADO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, siendo como es que su actitud fue diligente, teniendo en consideración la complejidad de la orden impartida y del asunto a certificar, tanto por el paso del tiempo desde que tuvo ocurrencia la relación laboral, como por la dificultad en la visualización de la documentación aportada, sin que de forma alguna pudiera colegirse respecto de él una conducta culposa y menos aún dolosa encaminada a sustraerse del acatamiento de lo dispuesto, cuando todo lo contrario procedió como le correspondía. 26.- Ante ese panorama, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil - STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902, procedió a dar apertura al incidente de desacato propuesto por Heriberto Ayala Reyes contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el radicado n.o 68001-31-18-001-2021-00056, decretó pruebas y, finalmente, resolvió el asunto mediante una decisión motivada. 27.- Se aclara que la orden constitucional no se dirigió a que “ se sancione por desacato o se abstenga de ello ”, pues ello hubiera implicado un desbordamiento de las facultades del juez constitucional, sino a que se diera trámite el incidente conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992, tal y como logró acreditarse en este evento.
Es decir que, en la actualidad, la orden constitucional fue acatada. d. Conclusión 28.- El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga decretó la apertura del incidente de desacato propuesto por Heriberto Ayala Reyes contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el radicado n° 68001-31-18-001-2021-00056, lo tramitó y, finalmente, emitió decisión motivada que resolvió el mismo, como fue ordenado en la sentencia y, en tal virtud, cumplió la orden impartida por esta Sala en fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902.
Por tanto, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, archivará las diligencias. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por Heriberto Ayala Reyes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Archivar las presentes diligencias.
Tercero. Informar de esta decisión al accionante y a los incidentados. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13