Micelio
ATP1871-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1871-2014 Radicación n° 72905 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en relación con el fallo emitido el 10 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó la acción de tutela interpuesta en contra de los Ministerios de Vivienda, Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, a ser atendidos con dignidad en el sistema como víctimas del conflicto armado, a una vivienda digna y al trabajo, petición elevada por el Representante Legal de la Fundación Humanitaria de Derechos Humanos, Reclamantes de Tierras, Desplazados y Víctimas “Nuevo Amanecer”, trámite al que se dio la vinculación del Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)JESUS MARIO CORRALES, indica que, en calidad de representante de 1.192 hogares desplazados, victimas del conflicto armado en Colombia, instaura la presente acción constitucional, toda vez que a pesar de haberse demostrada (sic) tal calidad a la fecha ni los Ministerios de Vivienda, Hacienda y Crédito Público, ni la Presidencia de la República han realizado los trámites y actividades pertinentes y eficaces que en cierta medida restablezcan sus derechos y solucionen los problemas que el desplazamiento les ha generado, siendo revictimizados ahora por el gobierno. Manifiesta, que dentro de la Fundación se encuentran familias que cumplen con las condiciones de desplazados y que aún no han sido incluidos en los programas de otorgamiento de vivienda y en los demás programas creados para ello.

Seguidamente, realiza un recuento y análisis de los derechos que considera son vulnerados por las entidades accionadas con su omisión. Considera, que dicha pasividad es violatoria de los derechos fundamentales suyos y de los demás integrantes de la Fundación Humanitaria de Derechos Humanos, Reclamantes de Tierras, Desplazados y Victimas “Nuevo Amanecer”, por lo que recurre a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de la población desplazada, a ser atendidos con dignidad en el sistema como víctimas del conflicto armado, y en consecuencia se ordene a los accionados, dar solución definitiva a los problemas de vivienda, y que sean incluidos en “todos los planes, programas y proyectos”, creados para atender las necesidades de los grupos victimas del desplazamiento en Colombia.

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que la pretensión está dirigida a que se le tutelen los derechos fundamentales a ser atendidos con dignidad en el sistema como víctimas del conflicto armado, a una vivienda digna y al trabajo. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Indicó la distinción entre el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y ese Ministerio, requiriendo denegar la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, y no ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.

Explicó el procedimiento para acceder al subsidio de vivienda, por postulación, que es en un tiempo previamente definido y a través de una Caja de Compensación Familiar. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por medio de su Asesora Jurídica, indicó que le corresponde la asignación de los recursos para que las entidades a cargo de la atención directa de la población desplazada, puedan realizar sus funciones y por ello, no pude atender las pretensiones formuladas ya que la entidad a la que deben acudir los accionantes es la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Se refirió al presupuesto asignado por el Gobierno Nacional para la atención a la Población Víctima del Conflicto Armado Interno y la manera de su distribución. 3. Presidencia de la República. Solicitó denegar la tutela incoada en contra de su representada, al considerar que no hay vulneración o puesta en peligro de derecho fundamental alguno. Mencionó los programas que se han creado a través de diferentes entidades para la población desplazada, como el SNAIPD (Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia) y el SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a la Víctimas).

Señaló que por medio del Decreto 4155 de 2011 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional fue trasformado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perdiendo la competencia su representada en temas relacionados con la población desplazada; limitando su participación en dicho sistema solo “i) a la atención integral contra minas antipersonal y ii) de derechos humanos y derechos Internacional Humanitario”, sin estar facultada para atender asuntos de solicitud de vivienda.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga amparó los derechos reclamados por JESÚS MARIO CORRALES, en representación de la Fundación Humanitaria de Derechos Humanos, Reclamantes de Tierras, Desplazados y Víctimas “Nuevo Amanecer”, al considerar que las entidades accionadas no han garantizado a los peticionarios el derecho a una vivienda digna, desconociendo que se trata de personas desplazadas por la violencia y que dada su condición de vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional.

El a quo ordenó al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Víctimas, proceder a evaluar las condiciones reales de la totalidad de los integrantes de dicha fundación, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Y de verificarse que las condiciones persisten, deberá informarles sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que se advierten necesarias para ser incluidos en el programa de subsidio de vivienda a que tienen derecho.

Adicionalmente, la Sala consideró que la entidad demandada debía prestarles el asesoramiento a los integrantes de la Fundación Nuevo Amanecer para acceder a programas de atención a la población desplazada, así como también a programas de salud y educación. V. DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, censura la decisión del a quo, sin embargo no sustentó esa alzada.

CONSIDERACIONES Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces Penales del Circuito, en este caso, de la ciudad de Cartago.

En efecto, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Ahora bien, frente a la temática que reviste la solicitud de amparo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la atención, protección y estabilización económica de la población desplazada por la violencia. En desarrollo de este mandato, la mencionada normativa creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, por medio del cual se coordina la concesión de ayudas humanitarias de emergencia y otras prerrogativas a los desplazados.

Así las cosas, al tenor del artículo 6° del Decreto 2467 de 2005, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le correspondía, entre otras funciones, la de coordinar el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Esto, en razón a que, por virtud del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en un departamento administrativo que habrá de encargarse de fijar las políticas, planes generales programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.

Por otra parte, el artículo 168-16 ídem le asignó a la Unidad de Atención y Reparación Integral la función de “ entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales ”.

Dicha entidad, según el artículo 166 ídem, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía patrimonial, adscrita, acorde con el artículo 1° del Decreto 4157 de 2011, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. De otro lado, según lo normado por el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1°, a partir del 1° de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados, relacionados con los temas de su competencia. Desde esa perspectiva, salta a la vista que (i) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por no ser el encargado de entregar las ayudas humanitarias, no de debió vincularse al presente asunto, (ii) no se vislumbra de qué manera la Presidencia de la República y los Ministerios accionados, puedan tener incidencia en los hechos materia de amparo, y, por lo tanto, (iii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no es competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a la luz de lo normado por el artículo 38, num. 2°, lit. c) de la Ley 489 de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pertenece al sector descentralizado por servicios.

En ese contexto, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Aserto que acompasa el criterio diseñado por esta Corporación, en sede de colisión de competencia, al precisar que: 2.

En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.

También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por JESÚS MARIO CORRALES, Representante Legal de la Fundación “Nuevo Amanecer” corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados penales del circuito de Cartago. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al tenor de las anteriores consideraciones, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remítase la actuación a la Oficina de Reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cartago conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012, 60184 del 3 de mayo de 2012 y 65.820 del 11 de abril de 2013. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Radicado No. 57.986 del 2 de febrero de 2012 � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009. PAGE 2