CUI 11001020400020210257500 Radicado interno 121097 Conflicto de competencia en Tutela Luis Fernando Ramos Santander HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP187-2022 Radicación No. 121097 Acta No. 001 Bogotá, D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, argumentando que, vía correo electrónico, el 28 de septiembre de 2021 presentó una solicitud al titular de esa entidad, requiriendo “respuesta a las denuncias presentadas ante la Fiscalía, por LOS ATENTADOS, AGRESIONES, AMENAZAS A MI VIDA, DENUNCIAS A FUNCIONARIOS, DENUNCIAS AL ALCALDE GERMAN HERRERA, DEL MUNICIPIO DE GUADUAS, que presentamos a esta entidad por las amenazas, agresiones y atentados que vengo recibiendo en mi calidad de VEEDOR CIUDADANO, DENUNCIANTE, INVESTIGADOR, LIDER SOCIAL Y DE DERECHOS HUMANOS, ACTIVISTA AMBIENTAL”; empero, afirma que, para la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del máximo representante del ente acusador. 2.
La demanda fue radicada virtualmente el 29 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, de donde esa dependencia, en aplicación del Acuerdo No. 18 del 1º de abril de 2020 expedido por la misma Corporación, remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, siendo repartidas al despacho del Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, quien, mediante auto del 1º de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, argumentando “que la presunta vulneración alegada por la parte accionante, tiene lugar en el municipio de domicilio del gestor, por lo que, en razón de las normas que regulan la acción de tutela, en especial la competencia en primera instancia, surge evidente que el trámite constitucional debe adelantarse por la autoridad judicial del distrito judicial en el que ocurre la afectación”, esto es, el municipio de Guaduas; por tanto, dispuso remitir la actuación a su homóloga del Departamento de Cundinamarca. 3.
En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida y asignada al despacho del Magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, con proveído del 2 de diciembre siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta “que Luis Fernando Ramos Santander residente en el municipio de Guaduas, presentó acción de tutela en contra del Fiscal General de la Nación, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, lo que significa que el accionante contaba con dos posibilidades igualmente válidas para interponer la acción de tutela: el primero corresponde al sitio en el que se hicieron extensivos los efectos de la presunta vulneración y el segundo donde supuestamente se presentaron”.
En esas condiciones, dijo, “debía darse prevalencia a la elección de la (sic) accionante quien, a prevención, interpuso la acción de tutela en Bogotá”. Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER radica en su homóloga de Cundinamarca, porque en ese departamento se ubica el municipio de Guaduas, lugar de domicilio del demandante, donde se surten presuntamente los efectos de la vulneración alegada, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que, en últimas, además de corresponder al domicilio de la entidad demandada, fue la ciudad elegida por el promotor del resguardo para interponer la queja constitucional. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de domicilio del extremo pasivo, esto es, la Fiscalía General de la Nación. También encuentra la Corte que, en efecto, es en el municipio de Guaduas – Cundinamarca donde tiene su asiento el actor y donde pidió ser notificado, entre otras, el ciudadano. 5.
Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor de la acción al radicar la petición de amparo en la ciudad de Bogotá, la que fue seleccionada por la parte actora para que se surtiera el proceso constitucional, por ubicarse la autoridad encausada en esa sede; entonces, es a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Corporación judicial a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho del Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2