República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.762 JUAN DOMINGO BUSTAMANTE y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1869-2015 Radicación No.: 78.762 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por JUAN DOMINGO BUSTAMANTE SOLIS[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 11 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: Quien fue supuestamente autorizado por los demás accionantes para suscribir esta impugnación.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la siguiente forma: (JUAN DOMINGO BUSTAMANTE SOLÍS, OMAIRA JIMENEZ CARABALÍ, ZORAIDA BURBANO RUÍZ Y ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREIRA) Son desplazados por la violencia en Colombia, víctimas del conflicto armado. El acuerdo 310 de 2013 establece la posibilidad para otorgar el subsidio integral directo de reforma agraria –SIDRA- conforme a la facultad excepcional que el art. 20 de la L. 160/94 modificado por el art. 63 de la L. 1450/11 que otorgó al Consejo Directivo del INCODER, así como el art. 71 del D. 111/96.
Pidieron el subsidio para la compra de tierras y proyecto productivo, por el derecho a la igualdad de las víctimas, conforme a la sentencia del 12 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Resolución 14160 del 23 de diciembre de 2014. Cumplen todos los criterios de ley, son campesinos desplazados, registrados en el Registro Único de la Unidad de Víctimas y del DPS, salieron del campo a la fuerza ya que la subversión los obligó, por lo que quieren que se les conceda la tutela y poder cultivar sueños y un fruto para sus hijos en la tierra, por lo que quieren ser beneficiarios del SIDRA, por medio de derecho de petición a la entidad esta les dice que según lo requisitos del programa SIDRA no son susceptibles de ser aspirantes al programa, marginándolos y volviéndolos más víctimas pero del Estado.
Solicitan se les otorgue el subsidio para compra de tierras y proyecto productivo, es decir ser beneficiarios del programa SIDRA, conforme al Acuerdo 324 del 3 de diciembre de 2013 del INCODER. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que el INCODER ha resuelto de manera pormenorizada todas las peticiones de subsidio elevadas por los accionantes, quienes no cumplen con los requisitos exigidos para los destinatarios de esas ayudas económicas y por lo tanto no puede el Juez Constitucional ordenar sin más su otorgamiento.
Por otro lado, reseñó que si la precaria situación de los demandantes lo requiere, pueden acudir a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitar el acceso a diversos programas productivos que les permitan generar recursos para su subsistencia. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación JUAN DOMINGO BUSTAMANTE SOLIS, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales como desplazado por la violencia interna de nuestro país y el aval que ello le da para acceder al subsidio para la compra de tierras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, encontramos que la demanda tutelar se dirigió contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER -, con miras a que se les hiciera entrega a los demandantes del subsidio integral para la compra de tierras.
No obstante lo anterior, expuso en su respuesta el primero de los vinculados, que el « Ministerio no tiene competencia respecto de la pretensión del accionante…dichas políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, son ejecutados a través de sus entidades, y si bien estas se encuentran adscritas o vinculadas a este Ministerio, las mismas poseen autonomía administrativa, financiera y personería jurídica por lo cual responden por sus acciones u omisiones de forma independiente »[footnoteRef:2] [2: Folio 46 Cdo Origina.] Con tal derrotero, salta a la vista, que el Ministerio de Agricultura no debió ser vinculado al presente asunto, por cuanto no es el encargado de atender la reclamación del subsidio realizada por el accionante y así se lo hizo saber al A Quo clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.
Consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer de la acción de tutela la determina EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, quien como él mismo lo acepta, es el competente para resolver frente la pretensión de JUAN DOMINGO BUSTAMANTE SOLÍS, OMAIRA JIMENEZ CARABALÍ, ZORAIDA BURBANO RUÍZ Y ANA SOIDETH RAMÍREZ PEREIRA.
En ese orden, y como quiera que el organismo encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, ostenta como naturaleza jurídica la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, es evidente que hace parte del orden nacional descentralizado por servicios, y por ello ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Así las cosas, dispone el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:3]. [3: Así lo determinó esta Corporación en providencia Rad. 68.298 del 25 de julio de 2013 entre otras. ] Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 2 de febrero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a partir del auto del 2 de febrero de 2015, por medio del cual asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas que conservarán su validez. 2.
REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10