CUI 11001020400020220203800 Número Interno 126767 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1868-2022 Radicación #126767 Acta 261 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se estudiará la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por GLADYS MARÍA PÉREZ en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía 29 Seccional del mismo lugar, la Inspección Municipal de Policía de Teruel (Huila) y la Presidencia de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: Libardo Pérez Córdoba y Alicia Montero de Pérez interpusieron una querella ante la Inspección Municipal de Policía de Teruel por presuntos hechos perturbadores a la propiedad. Los mismos ciudadanos instauraron proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de GLADYS MARÍA PÉREZ, el cual cursa ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, en el que se ordenó diligencia de desalojo.
GLADYS MARÍA PÉREZ denunció que la querella y la demanda civil son temerarias, en razón a que es la propietaria del bien en controversia y no los querellantes. Como soporte de ello, describió extensos hechos en los que relacionó la sucesión, inversión en mejoras, ocultamiento de escrituras públicas y la venta ficticia que involucran el inmueble.
Indicó que denunció esos hechos ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, actuación que cursa en la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. Sostuvo que, con todo, no se ha resuelto la situación jurídica del bien, y no ha sido verdaderamente escuchada por las autoridades a cargo de los procedimientos. Afirmó, asimismo, que ha sido víctima de abuso de autoridad, tráfico de influencias y el cartel del togado.
Acudió ante el juez de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitó ordenar la suspensión de la diligencia de desalojo y del proceso civil hasta que se resuelva de fondo la acción penal instaurada. Adicionalmente, la demandante informó que por estos hechos ha formulado varias tutelas, pero ninguna autoridad judicial le ha resuelto favorablemente.
Precisó que en una oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le indicó que la acción era improcedente porque le correspondía oponerse a las medidas de desalojo al interior del proceso ordinario, con lo cual no está de acuerdo. Por último, indicó que el Juez de Yaguará le advirtió que no debía instaurar mas acciones de tutela en razón de los mismos hechos, pues ello constituye temeridad.
A su modo de ver ello es falso, porque no puede ser intimidada para no reclamar sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 29 de septiembre de 2022 la presente actuación correspondió por reparto al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el cual avocó la acción en auto del 30 siguiente. Sin embargo, con auto del 19 de octubre de 2022 los integrantes de la Sala de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal manifestaron su impedimento para conocer del asunto, bajo lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En sustento, señalaron que emitieron su opinión sobre el asunto al resolver otras tutelas de segunda instancia promovidas por la accionante. El 25 del mismo mes, esta Sala de tutelas aceptó el impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria.
Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996). Así, siempre que se verifique la identidad de accionante, accionado y fundamentación fáctica se considerará temeraria la demanda, salvo explicación válida. En el caso concreto, es manifiesto que GLADYS MARÍA PÉREZ insiste en actuar de manera temeraria.
En efecto, revisado el sistema de gestión se determinó que ésta ya hizo uso de la acción excepcional de tutela a fin de denunciar los hechos que les atribuye a la Inspección Municipal de Policía de Teruel y Fiscalía 29 Seccional de Neiva, con el propósito de solicitar la misma pretensión expuesta en el acápite introductorio. Estas fueron examinadas en las providencias STP7423, 14 jun. 2022, rad. 124147;
STP7434, 14 jun. 2022, rad. 124170, y STP13207, 4 oct. 2022, rad. 126595, en las cuales la Sala de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la acción en segunda instancia. Se advierte que, en todas ellas, se evidenció que se tratan de acciones temerarias. La demandante intentó justificar la instauración de esta nueva demanda en su desacuerdo frente a los fallos anteriores, lo cual de manera alguna la habilita para incurrir en tal abuso de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, la inadmisibilidad de la demanda es manifiesta. Por tanto, se dispondrá su RECHAZO y ARCHIVO. Si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna a la accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Sin embargo, se le EXHORTARÁ para que se abstenga de continuar instaurando indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. Contra la presente procede el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5