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ATP1868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.115 Gladys Esperanza Perilla Urbina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1868-2015 Radicación No. 79.115 Acta No. 128 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Seria del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por GLADYS ESPERANZA PERILLA URBINA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sino se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Manifiesta GLADYS ESPERANZA PERILLA URBINA que en uso del derecho fundamental de petición, el 3 de marzo de 2015 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el adelantamiento de los trámites pertinentes para el reconocimiento de su derecho pensional, empero, a la fecha, la autoridad referida no ha dado contestación alguna a su pedimento.

Por lo anterior, a través de la presente demanda tutelar, solicita se conceda el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad y petición, y en consecuencia, se ordene al representante legal de la entidad en cita, o a quien haga sus veces: «proceder con el trámite legal del pago del MÍNIMO VITAL (Pensión de Vejez)» a que afirma, la actora tiene derecho.

CONSIDERACIONES Se observa que el llamado a conocer en primera instancia el asunto es un JUZGADO DEL CIRCUITO de esta ciudad, en aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que asignó a tales funcionarios, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (Resaltado de la Sala).

Y para el caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como lo señala el literal b) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998. En virtud de lo anterior, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante.

Por lo tanto, se dispondrá ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo frente a la demanda de tutela formulada por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo frente a la demanda de tutela formulada por la accionante, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 8. � En el artículo 2º del Acuerdo 9 de 2011, se consagró que «la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo � HYPERLINK "http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/constitucion_politica_1991.htm" \l "48" �48� de la Constitución Política». � ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: ( ) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado. � Así se dispuso en anteriores oportunidades, al respecto, cfr. Autos CSJ ATP922 – 2014, CSJ ATP1062 – 2014 y CSJ ATP3344 – 2014, entre otros. 5 _1139985127.doc