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ATP1865-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Incidente de desacato n. º 107632 Fernando Losada y Cia. S. en C. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1865-2019 Radicación n° 107632 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Fernando Losada y Cia. S. en C. a través de su representante legal Ruth Mendoza Guzmán[footnoteRef:1], contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, hoy Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela STP12279-2016, emitida el 1 de septiembre de 2016, por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro del radicado interno 87376. [1: Según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por el Cámara de Comercio de Barranquilla de fecha 22 de octubre de 2019, aportado con la solicitud de desacato, la Sociedad actora no se haya disuelta.

Asimismo, en el acápite de órganos de Administración y Dirección Representación Legal, dispone: “(…) En caso de muerte del Socio Gestor FERNANDO LOSADA ADUEN, ejercerá la administración de la sociedad la socia gestora RUTH MENDOZA DE LOSADA (…)”. A folio 215 del cuaderno 2 de desacato, obra registro Civil de Defunción del Fernando Losada Aduen de fecha 01 de enero de 2017, con lo que se acredita la intervención de Ruth Mendoza De Losada, como representante legal de la sociedad accionante.] Al trámite fueron vinculados el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, los señores Rafael Gómez Rocha y Claudia Liliana Mariño Plata en su condición de terceros incidentales dentro del proceso penal iniciado contra Fernando Lossada Aduen por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso, por el otrora Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, identificado con CUI nº 080013104005200900749 00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El ciudadano Fernando Losada Aduen, como socio gestor y representante legal de Fernando Losada & Cía. S. en C., interpuso acción de tutela contra Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla -Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó), y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, con base en los hechos que fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: Folios 302 a 314, cuaderno 2 desacato.] La Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, inició investigación en contra del actor Fernando Losada Aduen por la presunta comisión de los delitos de Falsedad en documento público, Estafa y Fraude procesal, entre otros, en virtud de la denuncia presentada por Jorge Laguna Navas, según las irregularidades en que habría incurrido el señor Losada cuando desempeñó sus funciones como gestor de la Sociedad Fernando Losada & Cía., en la que sus demás hermanos obraban como socios comanditarios.

Las anomalías denunciadas consistieron en presuntas artimañas realizadas por el actor, para que los socios comanditarios le cedieran a la sociedad los derechos herenciales que tenían en la sucesión de su madre Narcisa Navas González, representados en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 180-10114, “Finca la Diana”, ubicado en el corregimiento de Sapzurro, municipio de Acandí (Chocó), para, posteriormente adjudicarse ese bien y realizar actos jurídicos arbitrarios, tales como la división del predio y sucesivas compraventas sin consultar a los demás socios.

Por aquellos hechos la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla dictó resolución de acusación en contra de FERNANDO LOSADA ADUEN, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil presentó recurso horizontal, el que fue resuelto mediante provisto del 10 de noviembre de 2008, en el que se dispuso, entre otras decisiones: i) cancelar la personería jurídica de la sociedad en comandita Fernando Losada & Cía.; ii) oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, para la cancelación de los registros públicos que en ese momento aparecían a nombre de la sociedad Fernando Losada & Compañía, y en virtud de ello se restableciera el registro anterior o el que ya existía antes de realizar la inscripción a nombre de la mencionada sociedad; y iii) cancelar los títulos de propiedad y registro que dieron origen a las escrituras públicas 755 del 10 de septiembre de 2004[footnoteRef:3] y la 2611 del 7 de diciembre de 2005[footnoteRef:4] y a las anotaciones 1 y 2 de la matrícula inmobiliaria Nº 180-23073 y 180-23074. [3: A través de la cual Fernando Losada Aduen, desemglobó el lote 2B (180-10360), perteneciente a al predio 180-10114, creando 5 lotes 180-23070, 180-23071, 180-23072, 180-23073 y 180-23074.] [4: Mediante la cual del lote 2B perteneciente al predio 180-10114, creó 4 lotes identificados con folios 180-25091, 180-25092, 180-25093 y 180-25094. ] Ulteriormente, en la etapa de juzgamiento, agotado el trámite procesal pertinente, el Juez Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, a través de providencia del 5 de junio de 2013, absolvió al procesado Losada Aduen y, adicional a ello, dejó sin efectos todas las medidas dispuestas por el Fiscal 33 Seccional de Barranquilla en el pliego de cargos referido, decisión que fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

A pesar de lo anterior, indica el actor que no se ha dado cumplimiento a dichas órdenes de restablecimiento del derecho dictadas en favor de la sociedad que representa, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Choco (Quibdó), el 8 de abril de 2014, inició una actuación administrativa tendiente a establecer la real y verdadera situación jurídica del bien inmueble que pertenecía a la sociedad, con ocasión a que luego que la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla dictara aquellas órdenes que trata la Resolución del 10 de noviembre de 2008, los herederos de Narcisa Navas, presentaron un nuevo proceso de sucesión y se les adjudicó el predio.

Así las cosas, el aquí accionante sintetiza las siguientes irregularidades ocurridas dentro de esa actuación administrativa: i) que no fue reconocido como parte, a pesar de tener interés como gestor y representante legal de la sociedad Fernando Losada & Cía., porque al momento de iniciar la misma tenía el registro mercantil cancelado; y ii) que según lo dispuesto en Resolución 003 de 2015 del pasado 28 de enero[footnoteRef:5], a través de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Quibdó (Chocó) decidió en primera instancia la actuación administrativa que adelanta para determinar la real situación del folio de matrícula 180-10114 y sus segregados, aún continua surtiendo efectos la Resolución del 10 de noviembre de 2008, al indicarse en su contenido que se encuentra vigente lo dispuesto en oficio del 1 de julio de 2009[footnoteRef:6], suscrito por el Fiscal 33 Seccional de Barranquilla, a pesar de lo resuelto por el juez de conocimiento. [5: Cfr. Fl. 206 a 243.

Ídem.] [6: Cfr. Fl. 94. Ibídem. Ordena la cancelación de los títulos de propiedad y registro originados en las escrituras públicas Nº 1682 del 18 de mayo de 1992 y 2224 del 9 de junio del mismo año, ambas de la Notaría Única de Soledad (Atlántico), de los folios de matrícula 180-10359, cancelándose todas las anotaciones del anterior. Además ordena la cancelación de las anotaciones de la 2 a las 6 en relación con el folio de matrícula 180-10114. ] Bajo esos derroteros, considera vulneradas sus garantías fundamentales, pues, a pesar que existe una sentencia ejecutoriada que lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, y se dejó sin efecto la orden del delegado de la Fiscalía General de la Nación, la sociedad no ha podido obtener nuevamente la propiedad del inmueble materia de disputa.

El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, i) se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó la cancelación de todas las anotaciones ordenadas por el Fiscal 33 Seccional de Barraquilla, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 180-10114 y todos sus segregados. Igualmente que cancele los registros de la segunda sucesión realizada por los herederos de Narcisa Navas González; y ii) se decrete la nulidad de la actuación administrativa Nº 001-AA-2014 o se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro vincularlo al referido trámite.

El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, quien concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en proveído STP12279-2016 del 1 de septiembre de 2016 (rad. 87376) que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FERNANDO LOSADA ADUEN, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, mediante los cuales se materialice integralmente la sentencia absolutoria proferida el 5 de junio de 2013, con el fin de dejar sin efectos todas las medidas de restablecimiento ordenadas por el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a través de la Resolución del 10 de noviembre de 2008.

TERCERO: EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que tome la decisión que corresponda con miras a garantizar los derechos de defensa y debido proceso del señor Fernando Losada Aduen, socio gestor de Fernando Losada & Cía. S. en C., al interior de la actuación administrativa relacionada en la parte motiva de la providencia. Igualmente se CONMINA a esa entidad para que una vez le sea comunicada la decisión del 5 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, esta sea tenida en cuenta para resolver la actuación Nº 001-AA-2014.

A través de escrito presentado el 24 de octubre del año que avanza, Fernando Losada y Cia. S. en C. obrando por medio de su representante legal Ruth Mendoza Guzmán, informó que la autoridad accionada incumplió la orden de tutela impartida, pues en sus palabras: « (…) el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla expidió el Oficio No. 1691 del 9 de septiembre de 2016, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó, señalando: (…) Sin embargo, no se cumplió ni lo uno ni lo otro, toda vez que no se acataron las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, debido a que los oficios contienen órdenes equívocas y contradictorias; en consecuencia, no se ha dejado sin efecto todo lo derivado de la Resolución del 10 de noviembre de 2008, por parte de la Fiscalía 33 de Barranquilla y, por ende, no se han restablecido los derechos de propiedad de la sociedad FERNANDO LOSADA Y CIA S. EN C. ni de los terceros adquirientes de buena fe, como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia.» En consecuencia, solicitó que dicha autoridad judicial emita las comunicaciones a que haya lugar, con el fin de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, cancele todos los folios de matrícula inmobiliaria segregados del predio de mayor extensión nº 180-0114, y así, devolver al estado anterior dicho predio, antes de la orden de restablecimiento emanada de la Fiscalía 33 Delegada antes los jueces de Circuito de Barranquilla, en Resolución del 10 de noviembre de 2008.

Lo anterior, con el propósito de que materialice la sentencia absolutoria en los términos ordenados en el fallo de tutela. La petición de desacato, fue coadyuvada por los señores Rafael Gómez Rocha, Fernando Plata, Nancy Constanza Vanegas y Zoila Raquel Piedrahita, en calidad de terceros de buena fe afectados con las medidas adoptadas por el ente investigador dentro del proceso penal iniciado contra el señor Fernando Losada Aduen, quienes de forma similar, sostuvieron que la autoridad fustigada no emitió órdenes claras y completas, tendientes a que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 180-0114, vuelva al estado original, antes de las disposiciones adoptadas por la Fiscalía en Resolución del 10 de noviembre de 2008.

INFORMES Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla. Informó que a través de oficios Nos. 1691 y 1830, del 9 y 27 de septiembre de 2016, respectivamente, y aclarados mediante comunicación No. 1906 del 7 de octubre del mismo año, dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, como quiera que ordenó tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, como a la Notaría Primera del Círculo de Soledad – Atlántico, dejar sin efecto las medidas de restablecimiento ordenadas por la Fiscalía 33 Delegada ante los jueces de Circuito de Barranquilla.

Adicionalmente, indicó que en auto del 3 de octubre de 2018, comunicó a la representante legal de la sociedad accionante, acerca de la imposibilidad de emitir mandatos de cancelación de las anotaciones 9 a 16 del de la matrícula inmobiliaria nº 180-10114, toda vez que tales asientos registrales no fueron cobijados por la resolución emitida por la Fiscalía, y en caso de considerarlos ilegales, podí procurar su anulación a través de los mecanismos judiciales dispuestos para tales fines.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. Allegó copia del certificado de libertad y tradición de la propiedad con folio de matrícula inmobiliaria nº 180-0114, así como copia de los folios que se segregaron del mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Fernando Losada y Cia. S. en C. a través de su representante legal Ruth Mendoza Guzmán, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, hoy Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.

La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, hoy Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, acató o no el mandato judicial contenido en el fallo STP12279-2016, del 1 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas.

Al respecto, se tiene que en el imperativo judicial aludido impuso la obligación a la entidad convocada de expedir los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, mediante los cuales se dé alance a la sentencia absolutoria proferida el 5 de junio de 2013, « con el fin de dejar sin efectos todas las medidas de restablecimiento ordenadas por el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a través de la Resolución del 10 de noviembre de 2008 » Ahora, se encuentra que la judicatura accionada llamada a acatar la decisión de tutela hizo lo propio.

Lo anterior, por cuanto, el otrora Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla emitió los oficios nº 1691 del 9 de septiembre del mismo año[footnoteRef:7], con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó[footnoteRef:8], y nº 1830 del 27 de mes y año ya referidos, dirigido a Notario 1 del Círculo de Soledad Atlántico, comunicaciones corregidas mediante misiva nº 1906 del 7 de octubre siguiente, en las que solicitó dejar sin efecto todas las medidas de restablecimiento ordenadas por el Fiscal 33 Delegado ante los jueces de Circuito de dicha ciudad, en Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, medidas que comprendían: [7: Ordenados en auto del 9 de septiembre de 2016, Folio 205, cuaderno 2 incidente.] [8: Folio 20] « Cancelación de los títulos de propiedad y registro originados por las escrituras públicas Nos. 1682 de 18 de mayo de 1992 y 2224 de 9 de junio de 1992 de la Notaría Única de Soledad.

Folio de matrícula 180-10359, cancelando anotaciones de la 1 a la 27 Folio de matrícula 180-10114 cancelando anotaciones 2,3,4,5,6, 7 y 8, éstas dos últimas incluidas en los alcances del fallo de la referencia.» Así mismo, en las citadas comunicaciones indicó que de la matrícula primigenia 180-0114 se abrieron otras matrículas inmobiliarias, las cuales también tenían anotaciones que cancelar en el siguiente orden: No. matrícula 180-20541, anotación No. 2 No. matrícula 180-23070, anotación No. 3 No. matrícula 180-23071, anotación No. 3 No. matrícula 180-23072, anotación No. 3 No. matrícula 180-23793, anotación No. 2 No. matrícula 180-23073, anotación No. 6 No. matrícula 180-23074, anotación No. 7 No. matrícula 180-25091, anotación No. 4 No. matrícula 180-25092, anotación No. 4 No. matrícula 180-25093, anotación No. 4 No. matrícula 180-25279, anotación No. 3 Ahora, se advierte que el Fiscal 33 Delegado ante los jueces de Circuito de Barranquilla, en Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, determinó, entre otros puntos, cancelar los títulos de propiedad y registro originados por las escrituras públicas Nos. 1682 de 18 de mayo de 1992 y 2224 de 9 de junio de 1992 de la Notaría Única de Soledad.

Así como también, efectuar cancelaciones en el folio de matrícula 180-10359, cancelando anotaciones de la 1 a la 27 y folio de matrícula 180-10114 cancelando anotaciones 2, 3, 4,5 y 6. Corolario de lo expuesto, se aprecia que los oficios emanados de la autoridad judicial convocada al presente trámite incidental, comprenden en su totalidad las instrucciones con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y a la Notaría Primera del Círculo de Soledad, tendientes a dejar sin efecto la multicitada Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008.

Evento con el que se acata la decisión de tutela de fecha 1 de septiembre de 2016, emanada por ésta Sala de Decisión, tal y como se expuso en párrafos anteriores. Ahora bien, evidencia la Sala que si bien es cierto, en comunicación DG 26 del 26 de septiembre de 2016[footnoteRef:9], el encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, informó al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, acera de la imposibilidad de efectuar las inscripciones por él ordenadas, toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria nº 180-0114 se encontraba bloqueado como medida preventiva adoptada en la actuación administrativa adelanta por dicha entidad[footnoteRef:10]; también lo es, que el mismo funcionario por medio de escrito del 28 de mayo de 2019[footnoteRef:11] indicó a la accionante, que las disposiciones impartidas por la autoridad judicial en cita, contenidas en oficios Nos. 1691 y 1906 de 2016, fueron tramitadas mediante turnos 2016-180-6-1945 y 2016-1806 -2182, realizando las cancelaciones dentro de los folios de matrícula inmobiliaria ordenadas. [9: Anverso del folio 207 y 208, cuaderno 1 desacato.] [10: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, de oficio inició actuación administrativa No. 001- AA-20014- sobre el predio identificado con folio de matrícula 180-0114, con el propósito de establecer la situación real del inmueble.

Actuación donde se profirió Resolución No. 003 de 2015, la cual fue revocada por la Resolución 2946 de 20 de marzo de 2018, emitida en segunda instancia por la Superintencia de Notariado y Registro, con lo cual se dio por concluido dicho trámite administrativo.] [11: Folio 97 y 98, cuaderno 1 desacato. ] Así las cosas, encuentra la Sala que con la expedición de los oficios Nos. 1691, 1830 y 1906, del 9 y 27 de septiembre y 7 de octubre de 2016, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, se siguieron los lineamientos señalados en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental.

De tal suerte, se colige que lo solicitado por la parte accionante tendiente a que emitan órdenes a fin de que se cancelen anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión nº 180-0114, que no se encuentran discriminadas en la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008 emanada por la Fiscalía 33 Delegada ante los jueces del Circuito de Barranquilla, escapan del alcance del fallo de tutela, pues como se expuso, no fueron abarcadas en el mismo.

Razón por la cual, la validez o legalidad de los asientos registrales consignados en el folio citado, corresponde discutirlos en un escenario ajeno al presente trámite incidental, en cuanto, se itera, no fueron objeto de pronunciamiento en sede de tutela. En suma, frente a la solicitud planteada por la compañía Fernando Losada y Cia. S. en C. a través de su representante legal Ruth Mendoza Guzmán, se declarará el cumplimiento del fallo STP12279-2016 del 1 de septiembre de 2016, por esta Sala de Decisión de Tutelas, pues está satisfecha la referida disposición judicial.

Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR el cumplimiento del fallo STP12279-2016, emitido el 1 de septiembre de 2016, por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro del radicado interno 87376, por las razones expuestas en éste proveído.

Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13