Micelio
ATP1864-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020250080001 María Victoria Segura Cadavid Incidente de desacato Número interno 147861 CUI. 11001020400020250080001 María Victoria Segura Cadavid Incidente de desacato Número interno 147861 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1864-2025 Radicación n.° 147861 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala decide sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por María Victoria Segura Cadavid, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Denuncia el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP5946-2025 del 24 de abril de 2025, dentro del expediente radicado bajo el número interno 144760.

ANTECEDENTES 1. Esta Sala n.° 1 de Tutela conoció el expediente identificado con el radicado 11001020400020250080000 NI:144760 en primera instancia. 1.1. En esta, María Victoria Segura Cadavid interpuso la acción de tutela contra la providencia dictada el 17 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas dentro del trámite de incidente de desacato de la sentencia de tutela emitida por esa autoridad en 2017.

Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por una indebida valoración probatoria en relación con el cumplimiento de esta. Señaló que dicha providencia protegió sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, por lo que ordenó a varias autoridades del municipio de Tabio implementar medidas de mitigación del riesgo por deslizamiento de tierra en predios colindantes al suyo. 1.2.

La actora argumentó en la demanda de tutela que, a pesar del tiempo transcurrido desde el fallo original, las órdenes contenidas en dicha sentencia no habían sido ejecutadas en su totalidad, especialmente en lo relativo al retiro del relleno antrópico y la restauración ambiental de la zona afectada, conforme lo indicado en la consultoría técnica de octubre de 2020.

Durante el trámite del incidente de desacato iniciado en diciembre de 2023, tanto la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales como la Corporación Autónoma Regional (CAR) realizaron visitas técnicas que confirmaron el incumplimiento parcial de las medidas ordenadas, con base en las cuales recomendaron reiteradamente su ejecución inmediata. 1.3.

La controversia surgió cuando, en abril de 2024, el ingeniero Gonzalo Figueredo presentó un informe que modificó sustancialmente el contenido de la alternativa técnica adoptada, con lo que desconoció el alcance original de la medida. A pesar de que la accionante comunicó oportunamente al despacho judicial las irregularidades de dicho informe, el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró adecuadamente estas alertas, ni ordenó su verificación o contradicción oportuna.

De tal manera incurrió en omisión probatoria y desconocimiento del principio de contradicción. 1.4. Adicionalmente, la accionante denunció que el fallo judicial desconoció pruebas relevantes, entre ellas el informe DRSC n.° 0417 del 3 de mayo de 2024, emitido por la CAR, en el cual se advertía sobre la persistencia del riesgo y la necesidad de continuar con la alternativa #3.

También cuestionó la validez de los informes técnicos presentados por la empresa Arcus Ingeniería S.A.S., porque no están registrados los vuelos de drones que supuestamente soportaban sus análisis, lo cual fue confirmado por la Aeronáutica Civil. 1.5. En consecuencia, solicitó que se tutelara su derecho al debido proceso y que, como resultado, se dejara sin efecto el fallo del 17 de enero de 2025.

Asimismo, se ordenará rehacer el trámite del incidente de desacato. 2. La Sala, con sentencia CSJ STP5946-2025 del 24 de abril de 2025, amparó el derecho fundamental peticionado por la actora. Al efecto, dispuso: 2º En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 17 de enero de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3º ORDENAR emitir una nueva decisión que valore y tenga en cuenta «los informes rendidos tanto por las autoridades ambientales como por los incidentados». 3.

Sin embargo, el 12 de agosto de 2025, en memorial allegado a la Secretaría de la Sala, la accionante estimó que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no cumplió la sentencia de tutela. Por tanto, solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato. 4. En su escrito indicó: […] actuando en nombre propio, acudo de manera respetuosa ante su despacho para promover incidente de desacato contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, (…) de acuerdo con los siguientes: […] la (sic) sentencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia el 24 de abril del 2025 al Tribunal Superior de Cundinamarca presenta incumplimiento parcial, reincidiendo en la vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria, defecto fáctico por omisión en la apreciación de pruebas determinantes, y motivación incompleta, vulnerando el derecho a la defensa, a la contradicción, a un proceso justo y equitativo, vulnerando el principio de contradicción, afectando el principio de imparcialidad, valorando informes ilícitos como prueba de cumplimiento que vulneran el debido proceso. omisión (sic) de pronunciamiento, motivación incongruente, validación de pruebas ilícitas, omisión de medidas para hacer cumplir el fallo de manera imparcial, vulnerando el derecho a la defensa y seguridad jurídica para el buen funcionamiento de un estado social de derecho.

RESPUESTA DEL INCIDENTADO 5. El 19 de agosto de 2025 se pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informe sobre el acatamiento del fallo de tutela, radicado interno 144760, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. Frente al requerimiento, la Secretaría de esa Sala indicó que: [1: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.] […] revisada la carpeta virtual de la actuación, la cual anexo, se pudo establecer que con fecha 15 de julio de 2025, se profirió por parte del Despacho 03 de esta Corporación, Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez, una nueva decisión, de acuerdo a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2025, dentro del incidente de desacato No. 250002204000201600044700 promovido por María Victoria Segura Cadavid en contra de la Alcaldía Municipal de Tabio - Cundinamarca y Otros.

Se decide NO SANCIONAR (se adjunta providencia). 6. El 28 de agosto siguiente se solicitó a la Procuraduría 30 Judicial Ambiental y la Corporación Autónoma Regional (CAR) el aporte de los informes rendidos dentro del incidente de desacato tramitado en el radicado n.° 25000 22 04 000 2016 00447 00. Es el que está relacionado con el auto del 12 de mayo de esta anualidad, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 6.1.

La Procuraduría 30 Judicial Ambiental allegó los informes del 20 de febrero de 2024, de abril del mismo año[footnoteRef:2], del 20 de febrero del 2025 y de mayo de esta anualidad. [2: No contiene fecha exacta.] 6.2. La Corporación Autónoma Regional allegó 21 informes técnicos rendidos en el trámite del incidente de desacato, que abarcan desde el año 2015 hasta el 2024.

Los más recientes son los siguientes: el DRSC No. 0417 del 3 de mayo de 2024 y el DRSC No. 0109 del 1° de febrero de 2024, seguidos por el DRSC No. 1765 de 2023, el DRSC No. 375 de 2022, el DRSC No. 359 de 2021 y el DRSC No. 246 de 2020. CONSIDERACIONES 7. La Sala, como juez constitucional de primera instancia, es competente para conocer la solicitud promovida por María Victoria Segura Cadavid según lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 8.

La accionante solicitó que se inicie incidente de desacato por el incumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de abril de 2025 dentro del radicado 144760. Señaló que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca y de Amazonas reincidió en la vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria, omisión de pruebas determinantes y motivación incompleta.

Además, validó informes que considera ilícitos y contrarios a los principios de imparcialidad y seguridad jurídica. 9. En el referido fallo, esta Sala indicó: […] es menester resaltar que la determinación censurada no hace alusión a sí se corrió traslado a las autoridades correspondientes y demás aferentes al tema del respectivo informe presentado por la Alcaldía Municipal de Tabio, como recomendó la CAR Cundinamarca en el Informe Técnico DRSC No. 0417 de 3 de mayo de 2024.

Tampoco se advierte referencia alguna sobre cuál o cuáles son aquellos informes rendidos por las autoridades técnico-ambientales, en los que fundamentó su determinación y que llevaron a la conclusión aludida en la decisión del 17 de enero de 2025. 24. Contrario a lo argumentado en la decisión materia de análisis, en la respuesta que la CAR hizo a la vinculación de este trámite de tutela, resaltó que «[d]e los anteriores informes técnicos se puede concluir [que] se realizaron recomendaciones[,] las cuales concluyen que las entidades accionadas y el particular aun(sic) tienen acciones pendientes por desarrollar[,] tal como lo señala el informe técnico DRSC N º 0417 del 3 de mayo de 2024». 25.

Por lo anterior, no es posible concluir, como equivocadamente lo hizo el Tribunal accionado, que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Maxime, si la motivación carece de fundamento, pues a pesar de indicar que se tuvieron en cuenta los informes de las autoridades ambientales, estos no se mencionan en la parte motiva de la decisión. Limitando su referencia únicamente a los antecedentes del asunto. 10.

No obstante, de los elementos de conocimiento allegados se verificó que la dependencia aludida acreditó el cumplimiento del fallo. En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia del 15 de julio de 2025, determinó la inexistencia de mérito para sancionar a las autoridades incidentadas.

Ello, tras valorar los informes técnicos allegados, los cuales daban cuenta de gestiones progresivas tendientes al cumplimiento de la orden constitucional. 11. Obsérvese que la decisión núcleo de inconformidad señaló: Dicha evaluación, como se indicó en el acápite de antecedentes fue trasladada no solo a la autoridad ambiental, sino también a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, la cual luego de la prórroga que concedió la Corporación para que se pronunciara frente al mismo y en cuanto a los interrogantes planteados, señaló: (i) el informe geotécnico incluyó modelaciones para condiciones normales drenadas, saturadas y pseudoestáticas;

(ii) en relación con los manejos futuros para concretar la estabilidad geotécnica es impredecible percibir en el informe si las modelaciones suponen una condición futura de comportamiento más allá de la inclusión de los factores detonantes de lluvia y sismos; (iii) los resultados de evaluación no requieren medidas de estabilización; (iv) en el informe no se recomiendan medidas o actividades para el manejo de aguas externas o intersticiales, empero, indirectamente se incluye en la carpeta “es importante precisar que esta evaluación se realizó asumiendo un mecanismo de falla rotacional, el cual podrá desarrollarse a profundidad.

Sin embargo, algunos procesos de erosión superficial no son completamente abarcados en este análisis, ya que se derivan de un enfoque cualitativo de estabilidad y de evidencias observadas en el terreno. Por esta razón, se recomienda implementar medidas de mitigación orientadas a controlar y reducir los procesos de dichos procesos. 12. El Tribunal Superior precisó que, según la CAR, en la visita practicada el 13 de junio de 2025, se constataron varias situaciones.

Vio la demolición de la edificación abandonada como parte de la mitigación, la existencia de escorrentías favorables a la revegetalización en el predio Lote 1 y cobertura de pastos en el Lote 2 El Molino, sin evidencia de agrietamientos ni erosiones. No obstante, la Corporación aclaró que tales inspecciones fueron de carácter ocular, razón por la cual no es posible determinar la remoción total del material de relleno ni la estabilidad definitiva del predio.

Por resto recomendó la realización de estudios técnicos adicionales en aspectos geológicos, hidrológicos y geotécnicos para un conocimiento integral del riesgo. 13. De igual modo, se advirtió que el estudio geotécnico contratado en diciembre de 2024 concluyó: «la estabilidad geotécnica del terreno indica que las condiciones de amenaza por remoción en masa en el escenario actual son bajas, y que las condiciones de los taludes son adecuadas».

Precisó además que «el mecanismo de falla arroja una probabilidad de remoción de masa baja, tanto en condiciones normales como bajo la influencia de sismos o lluvias». Dicho análisis incluyó modelaciones en condiciones normales drenadas, saturadas y pseudoestáticas, y no fue controvertido por la CAR. 14. En relación con las aguas externas e intersticiales, la CAR aceptó que el estudio no formuló recomendaciones específicas.

Sin embargo, resaltó que la consultoría planteó propuestas de restauración natural del paisaje, proceso de revegetalización que depende del paso del tiempo y no de la intervención directa de los incidentados. Asimismo, constató que la señora Dalia Isabel Hernández, desde enero de 2024, venía adelantando labores de demolición, manejo de escorrentías, revegetalización y seguimiento topográfico, lo que acredita un cumplimiento material y verificable de la orden constitucional. 15.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estableció que no podía predicarse incumplimiento del fallo de tutela, pues las autoridades y la particular ejecutaron actuaciones concretas y progresivas de acatamiento. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-034 de 2018, se recordó que la sanción por desacato exige probar «culpa o dolo».

En palabras de la Corte, «si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento». 16. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concluyó expresamente que «puede concluirse sin temor a equívoco que se encuentran cumpliendo la orden de tutela», razón por la cual resolvió abstenerse de imponer sanciones en el incidente de desacato. 17.

Ahora bien, la Sala advierte que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió el Oficio n.° 078 de mayo de 2025. Este fue remitido por la Procuraduría Delegada en atención al auto del 12 de mayo de la misma anualidad. No obstante, resulta pertinente destacar que dicha autoridad precisó en los informes allegados que su función se limita a constatar el grado de ejecución de las órdenes impartidas, pero no sustituye los estudios geotécnicos especializados. 18.

También reconoció que la administración municipal de Tabio y la ciudadana Dalia Isabel Hernández realizaron actuaciones para la demolición de la estructura, remoción parcial de rellenos, manejo de escorrentías, revegetalización del terreno y contratación de nuevas evaluaciones técnicas. Estas actividades, aunque susceptibles de perfeccionamiento, permiten descartar la existencia de un incumplimiento absoluto de la orden constitucional. 19.

Ahora, el Ministerio Público, en el referido Oficio n.° 78, efectuó un análisis del estudio de evaluación geotécnica elaborado por la empresa Estudios Geotécnicos Colombianos S.A.S. En dicho documento afirmó que: 19.1. «[…] no se evidencia la modelación bajo las condiciones consultadas (normales drenadas, criticas saturadas y pseudoestaticas)», destacando que «con el modelamiento tendríamos un concepto más amplio ya que involucraría bajo cada una de las condiciones modeladas escenarios predictivos que permiten evaluar la estabilidad a futuro». 19.2.

De igual modo, que «producto de esta actualización se puede inferir que las condiciones detalladas en el estudio son actuales», pero advirtió que «respecto al manejo futuro solo se evidencian recomendaciones encaminadas en la mitigación con actividades de revegetación con el fin de evitar procesos erosivos, no se evidencian recomendaciones relacionadas con el manejo geotécnico a futuro». 19.3.

En relación con la estabilidad, consignó que «la empresa consultora considera que de acuerdo con los factores de seguridad obtenidos “(…) la estabilidad de los taludes es adecuada”, por lo tanto, en el documento solo se precisan medidas de mitigación que de acuerdo con sus conclusiones garantizarían a largo plazo la seguridad de la zona evaluada». 19.4.

Finalmente, resaltó que «el consultor hace referencia a la necesidad de implementación de un sistema para el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y establece los parámetros para el diseño de estas obras, sin embargo, no se evidencia detalle de las obras que se deben realizar, así como tampoco su ubicación». 20. Es de anotar que, en el citado Oficio, la Procuraduría no formuló una solicitud directa de cumplimiento del fallo, sino que se limitó a poner de presente las deficiencias del estudio analizado y la necesidad de complementar las medidas técnicas. 21.

Aunque la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no aludió al Oficio n.° 078 de mayo de 2025, remitido por la Procuraduría Delegada, tal omisión no modifica la conclusión alcanzada. En efecto, lo resuelto por el Tribunal no configura desacato, pues verificó avances materiales suficientes para establecer que la conducta de los incidentados no evidenció desobediencia contumaz ni injustificada. 22.

En ese sentido, la Sala considera que no hay lugar a abrir el incidente de desacato promovido por la accionante en tutela. La decisión del 15 de julio de 2025 se ajustó a derecho. Contiene un examen ponderado de las pruebas, integró las observaciones de la Corporación Autónoma Regional y demás autoridades técnicas, y concluyó razonablemente que no se configuraban los presupuestos fácticos ni subjetivos para imponer sanciones por desacato. 23.

Por las razones expuestas, la Sala declarará cumplida la orden impartida en el fallo de tutela con radicación n.° 144760 del 24 de abril de 2025 y, en consecuencia, se abstendrá de abrir el incidente de desacato solicitado por María Victoria Segura Cadavid. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDA la orden emitida en el fallo de tutela con radicación n.° 144760 del 24 de abril de 2025.

SEGUNDO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10