Micelio
ATP1864-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela 107651. Erika Yolanda Aristizábal Murillo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1864-2019 Radicación No. 107651 Acta.315 Bogotá D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ERIKA YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos de carrera judicial.

Al trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los ciudadanos WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS, GIOVANA PATRICIA FAJARDO PRIETO, JUAN CAMILO AGUDELO OROZCO, ELKIN DE JESÚS GONZÁLEZ GUERRA y YHONY FELIPE QUIROZ MANCO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ERIKA YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO participó en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Medellín y Antioquia, inscribiéndose para el cargo de Asistente Jurídico de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

(ii) Que surtidas las etapas de la convocatoria, la accionante ocupó el segundo puesto en el registro de elegibles. (iii) Que en el mes de julio optó por la vacante disponible en el Juzgado 2º de esa especialidad; empero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha procedido a enviar la lista de elegibles al nominador, para el respectivo nombramiento.

(iv) Que en concepto de la promotora del amparo, la omisión de la autoridad demandada vulnera sus prerrogativas al debido proceso administrativo y acceso a cargos de carrera judicial, por cuanto los términos para remitir las listas de elegibles y materializar el nombramiento a que tiene derecho, se encuentran ampliamente vencidos. 2. Por lo anterior, la demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitir el respectivo registro de elegibles al juzgado para el cual optó y no se generen más trabas que le impidan ocupar su cargo de carrera.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 7 de octubre siguiente, concedió el amparo constitucional deprecado y ordenó “al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura que, en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, haya recibido o no el concepto favorable de traslado de Giovana Patricia Fajardo Prieto, remita al nominador la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo impugnó, argumentando que no se tuvo en cuenta que la lista de elegibles no puede remitirse para el nombramiento que reclama la accionante, desconociendo los derechos que le asisten a otros servidores judiciales de carrera que solicitaron traslado al juzgado para el cual optó ERIKA YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO, máxime cuando ya existe un concepto favorable de reubicación respecto de uno de los solicitantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y documentos aportados al expediente, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo anterior teniendo en cuenta que esa autoridad judicial, en calidad de nominadora, es finalmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en los artículos 10º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008[footnoteRef:1] y 21[footnoteRef:2] y 22[footnoteRef:3] del Acuerdo PCSJA17-10754, la llamada a realizar el nombramiento que reclama por esta vía ERIKA YOLANDA ARISTIZÁBAL MURILLO y a pronunciarse sobre la petición de traslado de los servidores judiciales de carrera que solicitaron su reubicación laboral en dicha plaza. [1:

ARTÍCULO DÉCIMO. - Una vez recibida la lista de elegibles por parte de la autoridad nominadora, ésta procederá a realizar el nombramiento y en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.] [2:

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.] [3:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.] Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo de fecha 7 de octubre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, citando al trámite al funcionario judicial que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 7 de octubre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6