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ATP1863-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001020400020220302201 Radicado interno 125883 Tutela de segunda instancia María Cristina Mendieta Cruz y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1863-2022 Radicación no. 125883 Acta 220 Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARÍA CRISTINA MENDIETA CRUZ, LUISA ALEJANDRA LÓPEZ WILCHES, MARTHA LILIANA GARCÍA ARÉVALO, OSCAR MAURICIO PLAZA LOZANO, JOSÉ ARMANDO BERNAL VEGA, JESSICA ALEXANDRA ORGANISTA ARDILA, JULIANA MARÍA SÁNCHEZ PABÓN, MARÍA MARGARITA COLPAS CANTILLO y JORGE ENRIQUE ESCOBAR MÉNDEZ, a través de apoderada, contra la Fiscalía 358 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) La Fiscalía 358 Seccional de Bogotá adelanta la investigación con radicado 110016000023202280012, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, receptación y hurto calificado y agravado, contra cinco implicados, dentro del cual figuran como víctimas MARÍA CRISTINA MENDIETA CRUZ, LUISA ALEJANDRA LÓPEZ WILCHES, MARTHA LILIANA GARCÍA ARÉVALO, OSCAR MAURICIO PLAZA LOZANO, JOSÉ ARMANDO BERNAL VEGA, JESSICA ALEXANDRA ORGANISTA ARDILA, JULIANA MARÍA SÁNCHEZ PABÓN, MARÍA MARGARITA COLPAS CANTILLO y JORGE ENRIQUE ESCOBAR MÉNDEZ.

(ii) Refieren los prenombrados que la representante del ente acusador «se encuentra negando injustificadamente la generación de los oficios a MEDICINA LEGAL para lograr la valoración psicológica en favor nuestro, pese a ser reconocidas víctimas de lo sucedido, alegando cuestiones netamente procesales cuando lo que debería primar son nuestros derechos como ciudadanos colombianos y más en nuestra calidad de víctimas», circunstancia que les impide tener la reparación integral de los perjuicios sufridos, toda vez que lo pretendido es obtener no sólo aquellos causados a nivel económico, sino también los de orden moral y psicológico.

(iii) En esa línea, explica la parte actora que la Fiscal 66 Seccional, encargada anteriormente de su caso, para el 31 de mayo de 2022 «generó órdenes de REMISIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, solicitando apoyo técnico-científico de esta entidad, a fin de que se nos realizara a todas las víctimas valoración de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses sobre daño Psíquico con Fines de Indemnización, Conciliación o Reparación».

Como resultado de ello, la mencionada entidad, desde el 13 de junio de 2022, remitió un correo a la nueva fiscalía asignada, esto es, la delegada 358, para que remita un oficio petitorio especificando el examen forense requerido, de lo cual no se ha emitido respuesta, omisión que los accionantes consideran que atenta contra sus prerrogativas superiores y los deja desprotegidos por parte del Estado, en cabeza de la fiscal a cargo. 2.

Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene «a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de respuesta de fondo a la petición realizada por Medicina Legal - Dr. Ricardo Tamayo Fonseca Coordinador del Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense Dirección Regional Bogotá, el (13) de junio de 2022, al correo irley.pena@fiscalia.gov.co, en el sentido de que emita OFICIO PETITORIO mediante el cual especifique el tipo de examen psicológico que se requiere en el caso de nosotros como víctimas, según el portafolio de servicios de la entidad».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 27 de julio de 2022, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2022, negó por improcedente el amparo impetrado, tras considerar que «si bien los demandantes esgrimen argumentos para sustentar la eventual transgresión de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para la sala estos no se hallan amenazados actualmente, como quiera que en efecto es en el proceso penal donde deben exponer su intención de acreditar el daño psicológico ocasionado con el delito, propósito para el que precisamente se estableció el incidente de reparación integral », agregando ese cuerpo colegiado que «en la audiencia de acusación próxima a celebrarse pueden exponer lo propio ante el juez de conocimiento, con el fin de que este y la Fiscalía, como autoridades judiciales competentes se pronuncien frente a la prueba que procuran obtener».

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte actora la impugnó. Para fundamento de ello, empezó por manifestar que sí «se está generando un perjuicio irremediable en contra de las víctimas, pues al respecto del posible preacuerdo, debo indicarle a este despacho que, en efecto, hoy (16) de agosto de 2022, sobre las 10 a.m., se intentó llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo –acusación, la cual es suspendida fijándose nueva fecha de audiencia», toda vez que los implicados no han procedido a la indemnización integral a los afectados con las conductas punibles.

Así mismo, reprochó la decisión del tribunal al estimarla fuera de contexto, por cuanto nada se dijo en el fallo sobre el alegato específico concerniente a la respuesta que debe emitirse con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal, resaltando de paso la representante de los accionantes que «en ningún momento se le ha querido colocar más carga laboral a la Fiscal 358 seccional de Bogotá, pues lo único que se le ha solicitado a la accionada, es que le aclare a medicina legal lo que pidió desde hace más de dos meses, no es más».

Por último, aseguró que es inconcebible que «la fiscal 358 accionada verbalmente les traslade esta gestión a las víctimas, pretendiendo que, pese a que fueron disminuidas en su patrimonio, hurtadas, manoseadas por los imputados, deban adicional sacar de su pecunio ($140.000) por (2) horas de consulta con un médico particular, que si sumamos las (9) víctimas son ($1.260.000), situación bastante injusta, pues la fiscalía teniendo los instrumentos jurídicos a la mano y conexión directa con medicina legal no acceda tan solo a responder lo solicitado por medicina legal desde el 13 de junio de 2022».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pretensiones formuladas por los promotores del resguardo, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por MARÍA CRISTINA MENDIETA CRUZ, LUISA ALEJANDRA LÓPEZ WILCHES, MARTHA LILIANA GARCÍA ARÉVALO, OSCAR MAURICIO PLAZA LOZANO, JOSÉ ARMANDO BERNAL VEGA, JESSICA ALEXANDRA ORGANISTA ARDILA, JULIANA MARÍA SÁNCHEZ PABÓN, MARÍA MARGARITA COLPAS CANTILLO y JORGE ENRIQUE ESCOBAR MÉNDEZ, en tanto dicha entidad emitió oficio calendado 13 de junio de 2022, remitido vía correo electrónico a la Fiscal 358 Seccional de Bogotá, requiriendo que se especifique el tipo de examen forense que debe practicarse a los aludidos ciudadanos, según lo ordenado el 31 de mayo de este año por la Fiscalía 66, anteriormente a cargo de la investigación. Además, dicho sea de paso, refulge nítido el interés que le asiste a los prenombrados, como directos afectados por los ilícitos perpetrados en su contra, en que se brinde respuesta a esa solicitud allegada por la entidad médico forense, bien sea a favor o desistiendo de la práctica de la experticia, para asumir aquéllos por su propia cuenta la realización de esta o agotar otras instancias para discutir su necesidad o pertinencia, aspecto que no se puede definir mientras no se dilucide el disenso que aquí se postula.

Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento del extremo pasivo, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 9 de agosto de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la entidad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 9 de agosto de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8