Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 72878 A/. Eduard Antonio Cerra López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1862-2014 Radicación n° 72878 Acta No. 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad ante la ley.
A la actuación se ordenó la vinculación de la parte civil dentro del proceso penal que se adelantó en contra del actor. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13
1. LA DEMANDA 1. El 23 de julio del año 2006, el accionante causó la muerte en accidente de tránsito a la señorita JOHANA ISABEL ORTÍZ PIÑERES, motivo por el cual el 22 de noviembre de 2011 fue condenado a 24 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo, así como al pago de los perjuicios materiales y morales, para lo cual se le otorgó un plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. 2.
Así mismo se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, previo pago de caución y la suscripción de la diligencia de compromiso. Las anteriores decisiones no fueron recurridas, motivo por el cual una vez cobró ejecutoria, se remitió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para lo de su cargo. 3.
Al no poder cumplir con el pago de los perjuicios, la parte civil solicitó se abriera incidente para revocar el subrogado y hacer efectiva la sentencia, procedimiento que fue llevado a cabo por el Juzgado accionado quien luego de escuchar y ver las pruebas que demuestran la imposibilidad económica del libelista para cumplir con sus obligaciones, decidió revocar el beneficio y proceder con el cumplimiento del fallo, pues en su sentir éste no ha mostrado voluntad para hacer el pago ordenado, para lo cual bastaría con realizar aunque fuera un acuerdo de pago. 4.
La revocatoria de la ejecución condicional de la pena fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien bajo los mismos argumentos del a quo consideró que el apelante no tenía voluntad de acatar la entrega de dinero mandada, ello a pesar de haber acreditado su imposibilidad para hacerlo. 5. Ahora el actor solicita se amparen sus derechos, toda vez que se le ha violado su debido proceso durante el trámite incidental descrito, en la medida que las autoridades accionadas dejaron de lado las pruebas que acreditan su precaria situación económica, para así justificar la revocatoria del subrogado concedido.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: 1.1. Califica de displicente el actuar del querellante, pues su estrategia de defensa ha sido probar ausencia de bienes e imposibilidad económica por ser estudiante que depende de sus padres y un tío, pero jamás ha demostrado una incapacidad para cumplir con lo ordenado en el fallo condenatorio, luego no se puede desamparar a las víctimas en su deseo de reparación, pues ese es uno de los propósitos del proceso penal. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior: 2.1. Considera que la presente acción es improcedente, toda vez que las decisiones tomadas por el a quo y por el ad quem se encuentran sustentadas en la normatividad vigente que se ajusta al acontecer fáctico propuesto, y que lo único que persigue el tutelante es revivir una discusión resuelta dentro del trámite procesal pertinente. 2.2.
A partir de lo anterior realiza una exposición donde explica por qué no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad a la hora de dictar la providencia que se cuestiona. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, de entrada observa la Sala que la providencia proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adolece de defectos sustantivos y fácticos, veamos: 4.1. Revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, se advierte que razón le asiste al actor, dada la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la tesis propuesta por los funcionarios judiciales accionados desconoce el contenido del artículo 65 de la ley 599 de 2000, incurriendo así en el defecto de carácter sustantivo[footnoteRef:1]. [1: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.. ] 4.2. En efecto, de la lectura de las providencias atacadas, se tiene que el motivo fundamental para revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es que, a pesar de haber demostrado su incapacidad económica, el sentenciado no ha manifestado un verdadero interés por cumplir con el pago de los perjuicios, negándose a suscribir como mínimo un acuerdo de pago para tal fin, motivo suficiente para adoptar la decisión que ahora se cuestiona. 4.3.
Sobre el particular, ha de decirse que la obligación impuesta al condenado es la de pagar unos perjuicios de orden material y moral a la parte civil dentro del proceso penal, más no suscribir acuerdos de pago o cualquier otro documento que crean conveniente los jueces o los interesados, no queriéndose decir con ello que esté prohibido celebrar pactos entre los interesados, siempre y cuando sea de su libre voluntad y deseo realizarlos. 4.4.
Preciso y oportuno es en este momento recordar el contenido del aludido artículo 65 del Código Penal, el cual señala:
ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: (…) 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. (…)” Resaltado fuera de texto De lo anterior se concluye que con la determinación tomada, el juez de ejecución de penas dejó de aplicar la normatividad citada, toda vez que si el condenado durante el trámite incidental probó su incapacidad económica, la decisión debe girar en torno a tal probanza, por lo cual deviene innecesario hacer cuestionamientos y elucubraciones sobre la intención o no de cumplir con la carga impuesta, como aconteció en el presente caso. 4.5.
Así las cosas, la actividad de los jueces accionados debió limitarse a establecer si existía o no prueba suficiente sobre la imposibilidad económica del sentenciado para cumplir con su obligación pecuniaria, de modo tal que sólo en el evento en que se demuestre una capacidad pecuniaria del procesado es viable concluir su renuencia a pagar, derivándose de ello la revocatoria al subrogado otorgado, cuestión que dista de lo acá acontecido, donde lo probado y aceptado por los accionados fue exactamente lo contrario, valga decir la incapacidad económica del actor. 5.
De otra parte, también se advierte causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental citado, en la medida que, a pesar de que las pruebas allegadas al incidente de revocatoria de la ejecución condicional de la pena fueron valoradas, a las mismas no se les dio el alcance que merecían, pues no obstante acreditar la precaria situación económica del condenado, ello de nada sirvió toda vez que la decisión no resultó congruente con lo demostrado, por lo cual se incurre en un defecto fáctico[footnoteRef:2]. [2: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.] 5.1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones del aludido vicio: “La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración[footnoteRef:3] y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[footnoteRef:4].
En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. [3: Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. ] [4: Cfr. sentencia T-576 de 1993.
M. P. Jorge Arango Mejía.] La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.” (C.C. T-917 de 2011) 5.2.
En el caso sometido a consideración se incurrió en la primera de las vías, pues de la lectura de la providencia proferida por el Juzgado de ejecución de penas aparece que éste recepcionó los medios de convicción que acreditan la insolvencia económica del sentenciado, sin que los mismos hubieren sido desvirtuados por las partes interesadas, situación que fue ignorada por el juzgador quien arribó a su propia conclusión desconociendo lo demostrado al interior del incidente. 5.3 En efecto, la razón fundamental para revocar el subrogado penal, no fue que las pruebas aducidas no ofrecieran certeza sobre la incapacidad económica del acá accionante, sino que a pesar de demostrarse su insolvencia no se avizora su intención de pago de los perjuicios, como si la norma penal dijera que el punto a considerar en el incidente de revocatoria de la ejecución condicional de la pena fuera su intención de pago y no la verificación de su capacidad para hacerlo. 5.4.
Así las cosas, resulta inaceptable que el juez competente a la hora de decidir hubiere dejado de lado lo probado para fallar según su percepción, pues si de eso se tratara, innecesario sería tramitar un incidente para decidir sobre la revocatoria de los subrogados penales y bastaría con plasmar su percepción sobre la intencionalidad de pago del obligado. 6.
En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso de EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ, quien en su oportunidad procesal y acorde con el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, acreditó su actual impedimento para cumplir con las obligaciones monetarias impuestas, lo cual hace necesario que el juez ordinario emita un nuevo pronunciamiento que sea congruente con lo probado al interior del tantas veces mencionado incidente y conforme con los parámetros ya mencionados en la presente acción constitucional.
Son las anteriores razones las que llevan a dejar sin efecto el auto del 12 de septiembre de 2013, proferido por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en su lugar el referido funcionario profiera la decisión que en derecho corresponda respecto de la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 65 de la ley 599 de 2000. 7.
Con respecto al auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 6 de marzo de 2014, por sustracción de materia queda sin efecto, en la medida que el mismo fue dictado con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad. 8. Por último, en cuanto al derecho de reparación de las víctimas se refiere, ha de decirse que el mismo no se va a ver afectado al momento de mantener vigente el subrogado penal otorgado, toda vez que éstas cuentan con otras vías para hacer efectiva la acreencia de la cual son titulares, como es adelantar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil. 8.1.
No puede perderse de vista que la finalidad del proceso penal es la de reprimir las conductas delictivas, como en efecto ya aconteció, mientras que la del proceso civil, específicamente el ejecutivo, es la de lograr el pago de obligaciones que son claras, expresas y actualmente exigibles, como habrá de valorarlo en su momento el juez competente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ. Segundo-. DEJAR SIN EFECTO el auto del 12 de septiembre de 2013, proferido por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el auto del 6 de marzo del 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Tercero-. ORDENAR al Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre la revocatoria de la ejecución condicional de la pena de EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 65 de la ley 599 de 2000 y las pruebas allegadas al trámite incidental, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Quinto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria