CUI: 11001020400020240212600 Número Interno 140533 Tutela primera instancia María Belkis Barrios Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1860-2024 Radicación N°. 140533 Acta No. 251 Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por MARÍA BELKIS BARRIOS RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la presunta transgresión de su derecho fundamental “de petición”, de no ser porque se abstuvo de acreditar su calidad de agente oficioso, así como tampoco informó las circunstancias que demuestren que en este caso Ferney Cáceres Barrios no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que ha sido el apoderado del procesado Ferney Cáceres Barrios, quien ha elevado varias solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso penal con radicado 540016001134-2023-04822, que se adelanta en su contra, sin que conste que alguna de ellas haya sido suscrita por MARÍA BELKIS BARRIOS RAMÍREZ.
Así pues, ante la falta de soporte alguno que acreditara su calidad de agente oficioso, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 2 de octubre de 2024 se requirió a MARÍA BELKIS BARRIOS RAMÍREZ para que en el término de 3 días procediera de conformidad. Con el objeto de notificar dicha decisión, el 3 de octubre de 2024, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: arledu1803@gmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela.
Durante el termino establecido no se allegó respuesta alguna, conclusión a la que se arriba luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al 8 de abril de 2024, no reportó el ingreso de ningún memorial remitido por MARÍA BELKIS BARRIOS RAMÍREZ o por Ferney Cáceres Barrios. Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Precisamente, en el caso que nos ocupa, al no acreditarse su calidad de agente oficioso, se requirió a MARÍA BELKIS BARRIOS RAMÍREZ para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de Ferney Cáceres Barrios, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria