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ATP1857-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 107870 Diolmer Montero Pérez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1857-2019 Radicación No. 107870 (Aprobado Acta No.315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Diolmer Montero Pérez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 16 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

Por una parte, el accionante censuró la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal 190756107366201580095 porque considera que su apoderado no ejerció una adecuada defensa técnica. Por otra parte, puso de presente que en razón de esas diligencias está siendo afectado con publicaciones en redes sociales porque circuló una foto suya «para acabar con mi imagen y mis daños morales [sic] para quedar bien delante el [sic] municipio de Balboa realizando frases fuertes sin ninguna consideración y despiadadamente sin criterios…para ser atacado…». 2.

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1 de octubre de 2019 contra la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo, disponiendo vincular como terceros con interés legítimo en el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía con Función de Conocimiento, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Balboa con Función de Control de Garantías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Nada se dijo sobre el amparo invocado en relación con el derecho fundamental al buen nombre. 3.

Por ese motivo, y dado que en su recurso de impugnación el accionante insiste frente a la protección de ese derecho fundamental, se evidencia que el Tribunal ha debido vincular al presente trámite a los ciudadanos que realizaron las publicaciones criticadas, por lo cual no se integró debidamente el contradictorio. 4. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones. 5. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Diolmer Montero Pérez, por las razones anotadas en precedencia.

2. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Diolmer Montero Pérez a partir de la notificación del auto admisorio de 1 de octubre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia. 4.

COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5