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ATP1854-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 107778 Amparo Ayala Hidalgo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1854-2019 Radicación No 107778 (Aprobado Acta No.315) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por AMPARO AYALA HIDALGO, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Tramite al cual se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso y farragoso libelo tutelar, se extracta que lo pretendido por la accionante es reclamar los derechos que le asisten como víctima del conflicto armado. 2. Manifiesta la accionante que fue víctima de desplazamiento forzado y violencia sexual por parte del Bloque Paramilitar Resistencia Tayrona al mando de Hernán Giraldo Serna. 3.

Por lo anteriormente expuesto la accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia solicita: «amparar mis derechos fundamentales de la Ley 1448 de 2011 como toda víctima». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- VLADIMIR MARTIN RAMOS, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, adujo que esta entidad no tiene dentro de sus competencias legales la vinculación al trámite de incidente de reparación integral, por lo tanto esta entidad del estado no tiene la responsabilidad constitucional y legal de absolver las pretensiones de la accionante. 2.- La Fiscal 65 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, manifestó que ese Despacho, no ha producido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante que insiste en que de facto se le autorice una suma de dinero por concepto de reparación, cuando no se ha surtido las etapas procesales para llegar a ese estadio procesal. 3.- El Magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que AMPARO AYALA HIDALGO, no figura dentro del dentro del listado de victimas acreditadas aportado por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto dentro de las diligencias adelantadas en sede de justicia y paz, no existen pretensiones indemnizatorias planteadas por la mismas en los términos anotados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. Análisis del caso concreto 1. La actora ha formulado, entre otras, acción de amparo constitucional, resuelta el 31 de mayo del presente año por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación: 2.

Los fundamentos fácticos de la referida acción de tutela fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: "Manifiesta la accionante que mediante la acción de tutela impetrada, pretende reclamar los derechos que le asisten como víctima del conflicto armado. Continúa la accionante expresando, que fue tomada en cautiverio, accedida carnalmente por hombres de grupos armados al margen de la Ley, desde que tenía 13 años de edad.

Concluye la accionante señalando, que le asiste derecho a la reparación administrativa, en su calidad de víctima del conflicto armado". De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante insiste, entre otros aspectos, reclamar los derechos que le asisten como víctima de conflicto armado.

Dígase, además, que los hechos invocados por la accionante, fueron objeto de decisión en el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el número de radicado 2019-00164, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho expediente de tutela. 2.

En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro juez constitucional. 3.

Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por AMPARO AYALA HIDALGO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 21 - 22 � Folios 24 - 27 � Folios 28 - 31 � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Rad. 2019 - 00164 � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” PAGE 8