Incidente de desacato: 127849 Tutela de primera instancia Nº 126985 CUI 11001020400020220214101 Guillermo Ferney Coral Martínez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1853-2022 Radicación n° 127849 Acta 288. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ contra la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela de primera instancia STP14648, radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de octubre del año que avanza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO 1. El 26 de octubre de 2022, esta Sala en fallo de primera instancia STP14648, radicado 126985, amparó el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ, por lo que dispuso lo siguiente: Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto los autos interlocutorios emitidos el 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado de Departamento de Policía del Meta y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción profiera, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva providencia donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, de conformidad con la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017. 2.
La anterior determinación fue impugnada por la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por lo que en auto del 24 de noviembre de este año, se concedió la alzada ante la homóloga de Casación Civil. Actualmente el asunto se encuentra en la Secretaria de esta Corporación surtiendo los trámites pertinentes. 3. Mediante escrito presentado el viernes 25 de noviembre de 2022, el accionante informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida, ya que si bien el Juzgado emitió el 18 de noviembre de este año un nuevo auto interlocutorio, lo cierto es que no tuvo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela, tal y como se le ordenó. 4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, en auto del 28 de noviembre de 2022 se ordenó requerir a la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta. La Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, informó que en cumplimiento de la orden de tutela, profirió el auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2022, en el cual negó el sustituto de la prisión domiciliaria, siguiendo los criterios fijados por esta Sala en el fallo constitucional.
En ese orden consideró que acató la sentencia de tutela. De otro lado precisó que contra la providencia del 18 de noviembre de este año, el delegado del Ministerio Público y la defensa presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Así que, una vez se emita le respectiva determinación de cara a la reposición, si es del caso, se concederá la apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. 5.
En ese orden, si bien la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en virtud del fallo de tutela, el 18 de noviembre de este año profirió el respectivo auto por medio del cual resolvió negar la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria requerida por GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ, lo cierto es que al analizar los argumentos expuestos en el proveído, se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia constitucional, pues realizó un indebido análisis de lo que allí se consideró. Aunado a que volvió a debatir lo referente a que, en su sentir, la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial. 6.
Por lo anterior, en auto de 5 de diciembre se dio apertura formal al desacato y se ordenó correr traslado del asunto a la parte demandada para que en el término de tres (3) días diera cuenta de los motivos por los cuales incumplió con la sentencia STP14648 y, a su vez, solicitara y aportara las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa.
En informe rendido el 9 de diciembre del 2022[footnoteRef:1], la incidentada manifestó que en auto del 6 de tal calenda, resolvió los recursos de reposición, por lo que dispuso concederle al demandante el sustituto de la prisión domiciliaria, dado que a su favor se configuran los requisitos exigidos por el Código Penal ordinario, tal y como lo desarrolló la Sala de Casación Penal en la decisión la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017 y se precisó en la sentencia de tutela. [1: Recibido en el correo electrónico del despacho el 9 de diciembre de 2022 a las 4:44 pm. ] Agregó, el beneficio se concedió en la residencia del accionante, esto es, en la vereda Apiay, Finca El Rinconcito, Lote 2, de Villavicencio, Meta, para lo cual se dispuso caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y la suscripción del acta de compromiso.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.
(CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650) Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
Caso concreto. En aras de resolver el presente incidente de desacato, la Sala ha de recordar que GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad.
Lo anterior al considerar que las mencionadas autoridades afectaron sus derechos superiores con las decisiones del 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todas de 2022, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se le negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria. En al trámite tutelar se verificó que el accionante radicó memorial en el que solicitó el otorgamiento de la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria al tenor artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
La pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta[footnoteRef:2], básicamente, porque la Ley Penal Militar no consagra la posibilidad de sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria para los aforados, lo que obedece a un criterio que el legislador quiso imprimirle a la Justicia Castrense, atendiendo a su especialidad. [2: Autos del 21 de enero y 15 de marzo de 2022.] En el recurso de apelación, la parte solicitante insistió en su pretensión, ya que en virtud del pronunciamiento CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, se estableció que es viable concederles a los aforados la sustitución de la pena por la domiciliaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en Código Penal, procediendo a detallar porque en su caso sí acredita los presupuestos legales para ello.
En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá[footnoteRef:3] confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual indicó que la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 906 de 2004 no estaba contemplada en la Ley Castrense y, agregó que no era posible aplicar al caso concreto la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, dado que la misma no constituye precedente judicial porque “la sola razón de ser de una decisión, no constituye doctrina probable pues requiere de la existencia de varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia”. [3: Providencia del 28 de septiembre de 2022.] Por todo lo anterior, GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela y, tal y como se detalló ampliamente en las consideraciones de la sentencia STP14648, el amparo prosperó porque se advirtió que con las decisiones judiciales arriba descritas, se desconoció el precedente judicial (en concreto la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017) y la fuerza vinculante de la jurisprudencia que emite esta Corporación como máximo órgano de justicia en lo penal.
En ese orden, esta Sala en sentencia STP14648, radicado 126985, emitida el 26 de octubre del año que avanza, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, por ende, dispuso: “(…), dejar sin efecto los autos interlocutorios emitidos el 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado de Departamento de Policía del Meta y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción profiera, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva providencia donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, de conformidad con la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017.” (Subrayado fuera del texto).
En virtud de la orden arriba transcrita, GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ acudió al presente trámite incidental, al considerar que el Juzgado demandado no acató la orden constitucional. En tal sentido, como primera medida se debe precisar que la orden tutelar se dirigió al “Juez que vigila la pena”, esto es, la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, quien vigila la sanción que se le impuso al accionante en el proceso que se siguió en su contra, radicado No.307, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-444 de 2011 emanada de la Corte Constitucional, que define que la “ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia”.
En ese orden, resulta palmario que el mandato fue impartido de manera específica y determinada, siendo posible establecer quien debe cumplir con lo ordenado. Es de aclarar que, tanto desde la emisión del fallo de tutela como desde el inicio del trámite incidental, la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, ha sido identificada como la obligada a cumplir con la sentencia constitucional.
Ahora, se demuestra que a la precitada persona se le ha garantizado en debida forma el derecho a la defensa y contradicción que le asiste, pues en todo momento ha estado al tanto de las decisiones que se han adoptado en virtud de la tutela y del trámite incidental, ya que el fallo, el requerimiento previo y el auto de apertura de incidente le han sido debidamente comunicados a los correos electrónicos juezdedptopolmeta@justiciamilitar.gov.co y demet.juz153@policia.gov.co, medios por los cuales se han recibido los acuse de recibido, las notificaciones firmadas y las respuestas.
Así entonces, al verificarse la plena identificación e individualización de la obligada a cumplir con la sentencia de tutela STP14648, radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de octubre del 2022, y la correcta realización de las notificaciones, pasa la Sala a analizar si se acató, o no, el fallo constitucional, para lo cual es necesario efectuar un pronunciamiento respecto de los dos autos que emitió la incidentada en aras de acatar la orden tutelar.
En el requerimiento previó que se realizó el 28 de noviembre de 2022, la incidentada manifestó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que el 18 de noviembre emitió un nuevo auto interlocutorio, con fundamento, alega, en lo expuesto en el fallo constitucional. Sin embargo, es pertinente señalar que en sentir de la Sala con la expedición del auto arriba mencionado (18/11/22) no se cumplió con la orden tutelar, ya que al estudiar y confrontar los argumentos expuestos en el proveído, se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo que se indicó en la sentencia constitucional, pues realizó un indebido análisis de lo que allí se consideró. Aunado a que volvió a debatir lo referente a que, en su sentir, la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial, motivo por el que se dio apertura formal al desacato.
Lo anterior toda vez que en la tutela STP14648, radicado 126985, específicamente se explicó, como primera medida, que contrario a lo dicho por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, sí constituye un precedente jurisprudencial, para ellos vertical “…que por la pertinencia y semejanza con el caso de Guillermo Ferney Coral Martínez, debió necesariamente ser considerado al momento estudiar la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria (…)”.
Aunado a ello, se enfatizó que el “(…) precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular, sin que importe si frente a determinado tema exista una sentencia o un conjunto de ellas (CC T-441 de 2018) (…)”. Sin embargo, la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en las consideraciones del auto del 18 de noviembre de 2022 como primera medida expresó lo siguiente: (…) este despacho analizará en primer lugar la aplicación de la decisión de la Honorable CSJ SP5104-2017, rad. 40282, 5 abr.2017, en el sentido de si la misma constituye precedente judicial aplicable al caso que nos ocupa (…) Debe este despacho advertir que no se encuentran configuradas a cabalidad en el presente caso las reglas fijadas por las altas cortes y especialmente por el órgano de cierre, para establecer que el fallo del 05 de abril de 2017, CSJ SP5104-2017.
Rad. 40282 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituya precedente judicial y deba ser adoptado por esta instancia al momento de resolver solicitud similar, como el caso analizado. El contenido del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, que establece: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
Situación que no se presenta en el caso analizado, por cuanto ha sido solo un pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia se ha referido al conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria. Aspecto que ha sido ampliamente abordado por la jurisdicción castrense, especialmente en las diferentes providencias emitidas por el Tribunal Superior Militar y Policial (…) (Negrillas fuera del texto) De cara a los apartes arriba descritos, la Sala debe insistir que en el fallo de tutela STP14648, se explicó detalladamente que la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, sí constituye un precedente jurisprudencial y que además, no importa si frente al tema existe una sentencia o un conjunto de ellas.
Por ello, no comprende esta Corporación por qué la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en el auto interlocutorio del 18 de noviembre de este año, continuó insistiendo en que la mencionada providencia no es un precedente y que adolece de fuerza vinculante, desconociendo por completo todo el análisis que al respecto se plasmó en la sentencia constitucional.
Ahora, continuando con las consideraciones expuestas en el auto del 18 de noviembre de 2022, la incidentada reseñó lo siguiente: Si bien se guardan ciertas similitudes con el caso fallado a favor de NILSA MILENA ROMERO RODRIGUEZ por la CSJ el 05 de abril de 2017, con radicado SP5104-2017 respecto a las circunstancias de la procesada, en el referido asunto se trata de una condena emitida en el marco de la justicia penal militar y policial por la comisión de un delito típicamente militar (Ataque al Inferior) en concurso con un delito común (Lesiones personales), no pasa lo mismo con los supuestos de hecho que dieron origen al fallo del 5 de abril de 2017, pues se trata de solicitud realizada en circunstancias diferentes en cuanto a que no se refiere a un padre cabeza de familia, donde se pretenda proteger y privilegiar los derechos de menores hijos, así como tampoco que exista circunstancia alguna que exija la presencia del hoy condenado en su residencia a fin de cumplir con la pena impuesta, además de que en este asunto se vulneró el bien jurídico la disciplina (delito típicamente militar), amalgama diferencial entre lo que se otorgó en otrora y lo decidido en el presente asunto por tratarse de delitos distintos y con características diferentes, como ya se ha venido decantando.
Señaló el señor IJ®. GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ, que el mismo tiene 51 años, posee núcleo familiar debidamente conformado junto con su compañera permanente y sus dos hijos mayores de edad, ser padre cabeza de familia por lo que solicita no ser separado de su núcleo, además de ser una persona íntegra, con un arraigo debidamente demostrado y haber sido condenado a pena de prisión que no supera los 14 meses, condiciones que solicita sean evaluadas a fin de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria.
Resulta importante indicar que las circunstancias en las que se concedió el beneficio de sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria en el caso de la señora NILSA MILENA ROMERO RODRIGUEZ, difieren en el sentido de que en aquel caso se trataba de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, y en el presente caso se trata de un padre de familia, con hijos mayores de edad, donde no está demostrado que exista una dependencia total del mismo para la manutención y cuidado de éstos, como tampoco circunstancias que permitan inferir que el núcleo familiar de éste se encuentre en riesgo principalmente los derechos de los hijos del condenado.
Acto seguido, la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, procedió a analizar la figura del padre o madre cabeza de familia al tenor de la Ley 750 de 2002 y las demás concordantes, así como la jurisprudencia existente frente al tema, concluyendo que GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ no cumplía con los parámetros para reconocerle la aludida condición. Frente a lo anteriormente expuesto, la Sala ha de reiterar que en la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, se recogió la regla planteada en por la Sala de la Tutelas de la Sala de Casación Penal, según la cual los miembros de las fuerzas armadas juzgados por la jurisdicción penal militar no tenía derecho a la prisión domiciliaria, para en su lugar sostener que sí tienen derecho a ella, siguiendo los parámetros establecidos en el Código Penal ordinario, lo que se detalló ampliamente en la sentencia de tutela objeto de desacato.
Así, en la providencia en mención (SP5104-2017, rad.40282), se hizo todo un análisis de la prisión domiciliaria de cara a los fines de la pena con fundamento en la dignidad humana y la relación que guarda con la función resocializadora atribuida a la pena privativa de la libertad, ya que “tanto en el Código Penal ordinario como en el de la Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho”[footnoteRef:4]. [4: “De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto.
Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código”. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal procedió a analizar si Nilsa Milena Romero Rodríguez cumplía con los requisitos descritos en el artículo 38 B del Código Penal ordinario, concluyendo que los mismos se encontraban satisfechos a cabalidad, puesto que (i) fue condenada por un delito que prevé una pena inferior a 8 años;
(ii) el punible no esta enlistado en las prohibiciones contenidas en el canon 68 A ibídem y, (iii) se acreditó el arraigo familiar y social, por ende, se casó parcialmente la sentencia y le concedió el beneficio mencionado. En el anterior contexto, la Sala ha de precisar que si bien en el caso SP5104-2017, rad.40282, la señora Romero Rodríguez hizo énfasis en que ostentaba la condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que la Sala de Casación Penal centró en análisis del sustituto al tenor de lo descrito en el canon 38 B del Código Penal ordinario, esto, se insiste, luego de definir claramente que los individuos procesados y sancionados por la Ley Castrense, sí pueden ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de las funciones asignadas a la pena.
En ese sentido, en la sentencia de tutela objeto del presente incidente de desacato, a más de precisarse que las autoridades demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial y la fuerza vinculante de las decisiones que emite esta Corporación, se ordenó explícitamente estudiar la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, al tenor de los lineamientos establecidos en la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, esto es, verificar si en el caso de GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ se cumplían o no los presupuestos descritos en los artículos 38 y 38 B del Código Penal ordinario.
No obstante, contrario a ello, en el auto del 18 de noviembre de 2022 la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, a más de insistir que la decisión SP5104-2017 no es un precedente, procedió a hacer un análisis de la figura del padre cabeza de familia, lo que se traduce en un desconocimiento a la orden impartida, puesto que no estudió los presupuestos establecidos en Código Penal ordinario referentes a la prisión domiciliaria, tal y como se dispuso en el precedente mencionado y se detalló en la sentencia constitucional.
Máxime cuando la parte demandante en la solicitud y en recurso hizo énfasis a que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 38 B del ordenamiento penal (lo que igualmente se detalló en el fallo constitucional), sin que frente a ello se hubiese realizado examen alguno en el auto del 18 de noviembre de 2022. Conviene precisar que si bien la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, cuenta con autonomía judicial para definir los asuntos puestos a su consideración y, en la sentencia de tutela objeto del presente trámite no se ordenó la concesión de la prisión domiciliaria, lo cierto es que no puede desconocer y apartarse de la jurisprudencia de las Altas Cortes, máxime cuando, se insiste, en el auto del 18 de noviembre de 2022 no aplicó ni analizó en debida forma el precedente, que fue precisamente lo que se le ordenó en el fallo constitucional.
No obstante todo lo anterior, con la expedición del auto del 6 de diciembre de 2022, por medio del cual la incidentada repuso el proveído del 18 de noviembre, se logra verificar que se dio cumplimiento a la orden contenida en la tutela STP14648, radicado 126985. Lo anterior como quiera que la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en el auto antes mencionado (06/12/22), procedió a analizar el caso concreto de conformidad con los artículos 38 y 38 B del Código Penal ordinario, y concluyó que GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ cumple con los presupuestos para hacerse acreedor a la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, dado que el delito por el que se impuso sanción contempla una pena inferior a 8 años, además, no esta excluido de beneficios al tenor del canon 68 A ibídem, y se demostró el arraigo familiar y social.
Aunado a que es él quien esta a cargo de su progenitora, mujer de 80 años que depende en todos los ámbitos de su hijo. Puntualmente en el auto se expresó lo siguiente: Si bien se ha indicado que no existe en la jurisdicción penal militar vacío en materia de regulación de la prisión domiciliaria que deba ser llenado con la ley ordinaria pues no se contempla en la jurisdicción especial, se hace necesario remitirse al código penal ley 599 de 2000, específicamente en lo dispuesto por el artículo 38B “Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”, con fundamento en el principio de integración. Y conforme a este principio no solo en lo que regula el artículo 38, sino también respecto a los postulados sobre derechos humanos consagrados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia tenemos: Respecto a los requisitos contemplados en el artículo 38B: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Requisito que se cumple en el caso en estudio puesto que los delitos por los que fue condenado el IJ® CORAL MARTÍNEZ, contemplan pena mínima de prisión inferior a ocho años. Pues el ataque al inferior contempla una pena de 1 a 3 años de prisión y las lesiones personales para este caso son las contempladas en el artículo 112 ley 599/00. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Circunstancia clara en el proceso, pues se trata de tipos penales uno típicamente militar, y delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar no superior a 30 días. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
Situación clara en el caso del condenado, quien ha adjuntado antecedentes de su composición familiar (esposa, hijos, padres), lugar de residencia, lugar de trabajo actual, y todo lo concerniente a su entorno familiar y social adjuntando declaraciones extra-juicio y demás documentos que demuestran su arraigo social. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
(…) Presupuestos objetivos que se cumplen a cabalidad en el caso del intendente jefe ® y que la defensa de este ha señalado en diversas oportunidades. (…) Se debe entonces ponderar la afectación real y material que podrían sufrir los derechos fundamentales del señor CORAL, específicamente en su desarrollo familiar como quiera que ha acreditado que presenta una relación de dependencia con persona en incapacidad para trabajar, como lo es su señora madre, que no solo presenta una incapacidad para trabajar dada su avanzada edad sino también presenta múltiples padecimientos de salud que requieren atención y cuidado.
(…) Circunstancia totalmente aplicable al intendente jefe (r), pues adquiere una calidad especial que debe ser atendida dentro de un marco real de protección a sus derechos y dignidad humana por lo tanto al concederle cumplir con la pena impuesta en su residencia, hace que pueda prestar la atención requerida por su señora madre en condiciones dignas.
(…). Sin embargo, en esta ocasión la Corte precisa que aun cuando no se trata de un vacío legal y no se requiere de una integración normativa para definir la procedencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, este análisis debe hacerse a la luz de los principios humanistas consagrados en la constitución política y los tratados internacionales, en especial en cuanto al reconocimiento de la dignidad humana, principio que es recogido en el artículo 6 de la ley 1407/2010 norma sustantiva aplicable en el régimen penal militar actual y que indica: “Dignidad Humana.
El derecho penal militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana”. De esta forma permitiendo analizar casos puntuales y especiales, que deben mirarse bajo una óptica de dignidad humana y no de restricción legal. (…). En este sentido al analizar la norma que consagra la prisión domiciliaria el despacho lo hace siguiendo normas internacionales que privilegian la dignidad humana, y la protección del individuo en su desarrollo, así como el desarrollo familiar y el cumplimiento de los fines de la pena, a este respecto se ha indicado que el Intendente Jefe ® cumple con los criterios objetivos fijados en el articulo 38B del código penal ordinario, así mismo que a más de estos requisitos ha acreditado una circunstancia que demuestra que existe dentro de su núcleo familiar una persona de especial protección como lo es la señora madre y quien depende de él para su cuidado y atención, razón por la que cumplir con la condena en su residencia contribuye para que en condiciones dignas se cumpla con ese fin preventivo y protector de la pena que le fue impuesta.
(…). De igual forma se valoran circunstancias como el desempeño personal del condenado, su comportamiento como individuo, aspecto frente al que se aportaron declaraciones extra juicio dando cuenta de las condiciones personales del condenado como una persona correcta, intachable, integra, respetuosa y correcta, con buen comportamiento social y familiar, respecto a su desempeño familiar, se indica que el mismo tiene dos hijos que viven con su madre en otra ciudad, que en la actualidad convive con su pareja en unión libre desde hace 9 años, sin ningún tipo de inconvenientes existiendo declaración extra juicio de su compañera permanente exaltando las cualidades del intendente jefe® condenado, respecto a su desempeño laboral se tiene que es intendente jefe retirado de la Policía Nacional, y que en la actualidad se dedica a la crianza, cuidado y protección de caninos en establecimiento denominado KORN-MAO BULLS estando debidamente registrado en cámara de comercio, evidenciándose que siempre ha desarrollado una actividad lícita, estando entonces claro su arraigo, su actividad actual evidenciándose que su desempeño social como una persona responsable y que se desarrolla de manera correcta como miembro de la sociedad.
(…). En tal sentido, claro deviene que la autoridad incidentada con la emisión del auto del 6 de diciembre de 2022, atendió la orden amparo y, ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, esto toda vez que atendiendo el precedente de esta Corte, en específico la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, procedió a efectuar un análisis de la prisión domiciliaria de cara a los fines de la pena con fundamento en la dignidad humana y la relación que guarda con la función resocializadora atribuida a la pena privativa de la libertad, y consecutivamente analizó en el caso concreto los presupuestos descritos en los artículos 38 y 38 B del Código Penal ordinario, siendo ello lo que se le ordenó en el fallo constitucional.
Así, con la expedición del auto del 6 de diciembre de 2022, se superaron las inconsistencias de la primera decisión (18/09/22) y se cumplió con la sentencia de tutela. Por ende, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que se dio cumplimiento a la orden de amparo.
Con fundamento en lo dicho en precedencia, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato y, se ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24