Tutela de 1ª instancia n.˚ 127781 CUI 11001023000020220146400 José Augusto Tamara Garrido, como supuesto agente oficioso de José Ángel Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1850-2022 Radicación n° 127781 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por José Augusto Tamara Garrido, como agente oficioso de José Ángel Ramírez Ramírez, contra la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación –Procuradora 295 Judicial Penal I Zoraida Pedraza Porras- Fiscalía General de la Nación, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Previsora, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela 11001-02-30000-2022-00640-00 y el proceso penal n° 68001-60-00258-2011-00299 NI. 24389, sin embargo, se advierte que la presente acción es temeraria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito tutelar se desprende que la parte actora el 11 de julio de 2022, radicó tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, y fue registrada en línea con el número 917155.
Sin embargo, alega que a la fecha no cuenta con acta de reparto, ni fallo. De otro lado, se verifica que se presentó demanda de tutela contra la Corte Constitucional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el INPEC, la Cárcel Modelo de Bucaramanga, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a las partes e intervinientes dentro del asunto 68001-31-03-007-2021-00120- 00/01, tutela a la que se le asignó el número de radicación 11001- 02-30-000-2022-00640-00, misma que correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, quien en fallo del 4 de mayo de 2022, resolvió despachar desfavorablemente la acción. En sede de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 24 de mayo de 2022, confirmó la decisión de la homóloga Civil.
El expediente se envió a la Corte Constitucional para eventual revisión el siguiente 22 de agosto. Ante esas determinaciones constitucionales, la parte actora considera que “prevaricaron al negar los derechos fundamentales a un PPL de la tercera edad, no fallar en derecho y remitir la acción d tutela que versa sobre responsabilidad médica administrativa, ya la Corte Constitucional negó una revisión.” Por otra parte, el demandante alega que el Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad debe velar por el respeto de los derechos fundamentales a la salud de los privados de la libertad.
Además, el INPEC debe vincular a José Ángel Ramírez Ramírez a la Previsora y otorgarle las valoraciones médicas pertinentes, lo que se le ha negado porque figura afiliado a la EPS Fundación Salud Mía. De otro lado, afirmó que el Juzgado de Conocimiento condenó a José Ángel Ramírez Ramírez sin pruebas contundentes. Por todo lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se disponga: “PRIMERO: (…) ordenar la libertad inmediata del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación del debido proceso y obstrucción a la justicia.
SEGUNDO: Se haga el estudio sobre el error fáctico sobre el caso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ.
TERCERO: Se me entregue el fallo sobre la acción de tutela registro 917155 desde el 11 de julio esperando, sin radicado ni fallo”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La presente demanda se radicó virtualmente el 22 de noviembre de 2022 a las 7:53 pm. Por lo que, se sometió a reparto en Sala Plena, secuencia n°200. 2. El asunto arribó al Despacho el 24 de noviembre a las 9:13 am. Una vez revisado el libelo introductorio, en auto de la misma fecha se ordenó requerir a José Augusto Tamara Garrido, para que explicara las circunstancias que lo facultan a actuar como agente oficioso de José Ángel Ramírez Ramírez.
Las notificaciones se surtieron el 25 de tal calenda. 3. En memorial del 30 de noviembre de este año, José Augusto Tamara Garrido informó que actúa como agente oficioso, ya que José Ángel Ramírez Ramírez tiene 78 años de edad, es analfabeta y padece de cáncer de próstata con metástasis en el colon. 4. En aras de dar trámite a la demanda constitucional y con el objeto de conocer los radicados exactos de los que se queja la parte actora, se procedió a revisar el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se encontró la tutela n°11001023000020220120700, rad.126646.
Según el registro de actuaciones, el asunto en mención se asignó por reparto al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien avocó la acción en auto del 7 de octubre de este año. En sentencia STP14142-2022 del 18 de tal calenda, negó el amparo deprecado y, actualmente el asunto se encuentra en la Secretaria de esta Corporación surtiendo los trámites pertinentes, dadas las múltiples aclaraciones y solicitudes presentadas por la parte actora.
En ese orden, en aras de verificar los escritos tutelares, se peticionó al Despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios el expediente de tutela n°11001023000020220120700, radicado 126646. Una vez recibido el mismo, y sometido a confrontación con el escrito tutelar que se asignó a esta Sala en reparto del 22 de noviembre de este año, se evidencia que se trata de escritos exactamente iguales, con identidad de partes, causa petendi, y objeto, tutelas que, como ya se detalló, fueron presentadas virtualmente en fechas distintas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por José Augusto Tamara Garrido, como agente oficioso de José Ángel Ramírez Ramírez, ya que se dirige contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En el sub exámine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si el demandante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, al cuestionar que (i) radicó en línea una tutela a la que le asignaron el No. 917155, misma respecto de la cual, alega, no sabe a quién le correspondió por reparto y tampoco conoce el fallo;
(ii) si las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, quienes conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional No. 11001-02-30-000- 2022-00640-00 “prevaricaron” al negar la protección; (iii) si el INPEC no ha contestado su petición tendiente a que le presten los servicios de salud; (iv) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a José Ángel Ramírez Ramírez con pruebas insuficientes y, (v) si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad debe velar por el respeto de sus derechos fundamentales a la Salud.
La temeridad de la acción de tutela. Si bien el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. No obstante, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
En ese orden, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado por esta Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022, rad.125799), ha sostenido lo siguiente: « La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.
Caso concreto. En el sub exámine como se anticipó, advierte la Sala la duplicidad de la acción frente a la resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No.1 de esta Corporación en providencia STP14142-2022, rad.126646 del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:1], ya que se trata de escritos tutelares exactamente iguales, tal y como se pasa a detallar: [1: CUI 11001023000020220120700.] Existe identidad de partes.
En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó concretamente a la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Existe identidad de causa petendi. Las acciones están fundamentadas exactamente en los mismos hechos confusos encaminados a cuestionar que (i) radicó en línea una tutela a la que le asignaron el No. 917155, misma respecto de la cual no sabe a quién le correspondió por reparto y tampoco sus resultas; (ii) que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, quienes conocieron en primera y segunda instancia la acción constitucional “prevaricaron” al negar la protección invocada en otro trámite tutelar;
(iii) que el INPEC no ha contestado su petición tendiente a que le presten los servicios de salud; (iv) que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a José Ángel Ramírez Ramírez con pruebas insuficientes y, (v) que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad debe velar por el respeto de sus derechos fundamentales a la Salud.
Existe identidad de objeto. Las pretensiones de ambas acciones son iguales, a saber: “PRIMERO: (…) ordenar la libertad inmediata del señor JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación del debido proceso y obstrucción a la justicia.
SEGUNDO: Se haga el estudio sobre el error fáctico sobre el caso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ.
TERCERO: Se me entregue el fallo sobre la acción de tutela registro 917155 desde el 11 de julio esperando, sin radicado ni fallo”. Es pertinente precisar que la actuación anterior y la presente, se insiste, son escritos exactamente iguales, pero radicados virtualmente en días distintos, dado que la del CUI 11001023000020220120700 (radicado 126646) se presentó el 22 de septiembre de 2022, mientras que esta acción (CUI 11001023000020220146400, radicado 127781), se instauró el 22 de noviembre.
Por consiguiente, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” (CSJ STP12983-2022, 22 sept 2022, rad.125091;
CC T-923 de 2006). No obstante, se prevendrá a José Augusto Tamara Garrido, quien dice actuar como agente oficioso de José Ángel Ramírez Ramírez, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Finalmente, no está por demás precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a la Corte Constitucional para su respectiva revisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATP1241-2022, 18 ago.2022, rad.125650. “Sobre el particular, en sentencia T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión”. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: PREVENIR a José Augusto Tamara Garrido, quien dice actuar como agente oficioso de José Ángel Ramírez Ramírez, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ser promovido, se dispone enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 13