CUI: 25000220400020220060001 Tutela de 2ª Instancia n.° 127473 Javier Julián Gutiérrez Gacharná Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020220060001 Radicación n.° 127473 ATP1849-2022 (Aprobado acta n°280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] frente a la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de octubre de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho de petición de Javier Julián Gutiérrez Gacharná. II.
HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: […] 1. Manifiesta el accionante, que el 11 de diciembre del año 2021 fue detenido en la Estación de Policía del Municipio de Dolores - Tolima. 2. Afirmó, que el 13 de diciembre del año 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación - Tolima, le realizaron audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, en la que ese despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por el delito de fuga de presos, disponiendo su detención inmediata, por lo que se libró la correspondiente orden de encarcelación, pero pese a pasar más de 9 meses nunca fue trasladado para tal detención preventiva. 3.
Manifestó igualmente, que en su momento se pasó por alto que ya cursaba una condena ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. 4. Así mismo, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, por los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2021, lo condenó como cómplice responsable del delito de fuga de presos, en razón a un preacuerdo celebrado. 5.
Refirió, que desconoce si sus 9 meses de detención serán tenidos en cuenta en el tiempo de la pena y redención de la misma, e igualmente que las condiciones de salubridad, alimentación y salud no son las mejores, ya que la Estación de Policía del Municipio de Dolores - Tolima no cuenta con la infraestructura necesaria para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, dado que es un lugar de detención transitoria y no permanente. 6.
Así mismo, indicó que su estado de salud no es el mejor ya que sufre de la tensión, gastritis y migraña, sin que en la Estación de Policía donde se encuentra cuenten con una enfermería como sí sucede en los establecimientos de reclusión. 7. De igual forma, indicó que durante el tiempo en el referido lugar, no ha tenido acceso a medicamentos ni servicio sanitario las 24 horas, y además las visitas no se dan en condiciones adecuadas.
PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, y que como consecuencia de ello, se ordene su traslado a un Centro Penitenciario y Carcelario del municipio de Fusagasugá, dado que es allí donde se encuentran los procesos que se siguen en su contra.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el INPEC le está vulnerando las garantías fundamentales del accionante al mantenerlo privado de la libertad en la Estación de Policía de Dolores [Tolima] sin hacer efectiva la remisión a un centro carcelario a cargo de esa institución. Aseguró que, si bien el INPEC dedicó gran parte de sus argumentos en hablar de las personas privadas de la libertad de manera preventiva y las autoridades encargadas de su custodia, lo cierto es que en este caso el actor ya no se encuentra en esa situación, pues existe una sentencia en firme en su contra.
Amparó el derecho de petición de Javier Julián Gutiérrez Gacharná y ordenó: […] al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y/o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir del presente fallo, decida a través de acto administrativo el traslado de JAVIER JULIÁN GUTIÉRREZ GACHARNÁ privado de la libertad en la Estación de Policía de Dolores - Tolima a uno de los Establecimientos Carcelarios que disponga dicha institución[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Archivo digital: 2022-00600- JAVIER JULIAN GUTIERREZ GACHARNA – JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (2) (1).pdf. ] 3.- El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] presentó memorial de impugnación, es por ello por lo que, mediante auto del 28de octubre de 2022[footnoteRef:2] el a quo concedió el recurso. [2: Cfr. Archivo digital: 2022-00600 CONCEDE IMPUGNACIÓN-1.pdf. ] 4.- El 2 de noviembre del año en curso, el recurrente presentó memorial ante el juez de primera instancia, en el que manifestó que desiste del recurso.
Al respecto, indicó: […] Señores magistrado [sic] de manera atenta y con debido respeto que ustedes merecen, me permito notificarle que DESISTO de la IMPUGNACIÓN en contra del fallo de la tutela No. 25000-22-04-000-2022-00600-00, accionante JAVIER JULIÁN GUTIÉRREZ GACHARNÁ. Por lo anterior, hacer caso omiso de la IMPUGNACIÓN enviada a su despacho el día 07 de octubre del presente año. Debido que el PPL se recibirá en custodia por parte de la REGIONAL ya que el accionante es condenado y nos corresponde recibirlo, Pido escusas por la equivocación esperando su comprensión. IV.
CONSIDERACIONES a. Del desistimiento 5.- La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Asimismo, tratándose del recurso de impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir del mismo. 6.- Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».
Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) 7.- Por su parte el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 8.- Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». 9.- En el caso objeto de análisis, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] ha manifestado su deseo de desistir de impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho de petición de Javier Gutiérrez Gacharná. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8