Tutela 108008 LEONOR BOCANEGRA OYOLA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1849-2019 Radicación n.º 108008 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Ezequiel Hernández Carrillo quien se presentó como agente oficioso de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Ezequiel Hernández Carrillo, indicó que el 29 de agosto de 2008 el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá condenó a Chevron Petroleum Company a pagar a Marcelina Oyola de Bocanegra la pensión de sobreviviente de Elías Bocanegra. Tras ser apelada dicha decisión por la compañía demandada, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, pues estableció que durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante no se acreditó la convivencia. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero en SL13186-2015 Rad. 54428 la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de Marcelina Oyola de Bocanegra, promovió el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en proveído AL1685-2019 Rad. 74143 del 8 de mayo de 2019, la Sala especializada lo rechazó por improcedente.
Para el efecto, indicó que no fue invocada alguna de las causales de revisión en materia laboral, en contraste esa autoridad destacó «se observa que realmente el actor pretende reabrir un debate ya surtido en las instancias y hasta casación, asunto que no es el objeto de este medio de impugnación, y es por ello que tiene previstas unas causales taxativas para que solamente cuando se configure una de ellas sea dable desconocer el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales». 2.
Alegando una presunta vía de hecho, el ciudadano Ezequiel Hernández Carrillo promueve acción de tutela como agente oficioso de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ. En tal virtud, solicitó que se admita y se resuelva en favor de sus agenciados el recurso extraordinario de revisión AL1685-2019 Rad. 74143 del 8 de mayo de 2019, consecuente con ello, se ordene «la indemnización del daño emergente y el pago de las costas del proceso». 3.
Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en la persona afectada, en su representante legal, en su apoderado especial, en quien actúe como agente oficioso, o en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 4. En lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, la Corte Constitucional tiene establecidos dos requisitos para su procedencia: la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (Sentencia T – 521 de 2011 y T-244 de 2015, entre otras).
En el caso bajo examen, tales presupuestos no se tienen cumplidos respecto de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ, pues Ezequiel Hernández Carrillo no explicó las razones que impiden a los mencionados ciudadanos acudir directamente al trámite ni indicó el cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que lo habilitarían para representarlos.
Tampoco refirió la afectación de un derecho propio que viabilice el estudio de fondo de la presente demanda de tutela. Máxime cuando de la demanda no se advierte que estos tengan un interés legítimo en su resultado, situación necesaria para acreditar su legitimidad por activa conforme lo dispuesto en el artículo10 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la inadmisibilidad de la demanda promovida en procura de los derechos fundamentales de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ es manifiesta. Por tanto, se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la tutela instaurada por Ezequiel Hernández Carrillo quien actúa como agente oficioso de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5