47001220400020250025201 Tutela de segunda instancia Radicado 148145 Edilfonso Tolosa Alarcón JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1848-2025 Radicación n.º 148145 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Fue dictado en la acción constitucional que EDILFONSO TOLOSA ALARCÓN instauró contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.
II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: 2.1. Hizo saber el promotor que purgó una pena proveída en su contra y que en junio del presente año presentó petición ante el CENTRO DE SERVICIOS accionado a efectos que se le expidiera una certificación de “extinción de la pena”. 2.2. Dijo que el CENTRO DE SERVICIOS le contestó diciéndole que podía responder su petición porque su caso es muy antiguo y acceder a la documentación que la contiene puede representar un riesgo biológico para quien la manipule.
En ese sentido, le dijeron que remesaron su petición al juzgado que lo condenó (Juzgado 3 Penal de Circuito de Santa Marta). 2.3. Refirió que a la fecha su petición continúa sin ser atendida. 2.4. Las anteriores circunstancias, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que solicitó la concesión del amparo invocado y que se disponga: “ORDENARA (sic) A LOS ACCIONADOS se sirvan emitir la Certificación de extinción de pena solicitada en petitorio.” 3.
Así, de la lectura de la demanda de tutela se advierte que la pretensión del accionante se orienta a obtener la certificación de la extinción de la acción penal por pena cumplida. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por EDILFONSO TOLOSA ALARCÓN, tras evidenciar lo siguiente: 4.1.
La solicitud del actor, orientada a la expedición de un certificado de cumplimiento de la condena impuesta en el proceso penal radicado n.° 2009-00652, fue erradamente remitida por el Centro de Servicios al juzgado que dictó la sentencia condenatoria. A juicio del a quo, ese juzgado carece de competencia funcional y material para pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la pena. 4.2.
El a quo señaló que la determinación del cumplimiento de una pena corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes velan por la legalidad y ejecución de las sanciones impuestas por los jueces de conocimiento. Asimismo, precisó que la coordinación de las actuaciones administrativas de estos despachos recae en el Centro de Servicios, cuya función es articular y gestionar de manera eficaz los asuntos propios de esa fase del proceso penal. 4.3.
De acuerdo con los anexos a la acción constitucional, el Centro de Servicios informó que un movimiento de documentos en sus espacios físicos generó una afectación ambiental que representaba un riesgo biológico para los funcionarios encargados de manipular esos expedientes judiciales. 4.4. Frente a ello, el fallador concluyó que es improcedente trasladar al ciudadano los inconvenientes logísticos o sanitarios que enfrente esa dependencia administrativa en su funcionamiento.
Por el contrario, como entidad receptora de la petición y competente para tramitarla, le corresponde adelantar las gestiones administrativas, institucionales y sanitarias necesarias para el efecto. 4.5. A lo anterior, agregó que el Centro de Servicios no compareció al trámite de tutela, circunstancia que activa en favor del accionante la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.6.
En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del actor. Así, expidió una orden al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Consiste en que dé respuesta clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva a la solicitud elevada desde en junio de 2025 por el señor EDILFONSO TOLOSA ALARCÓN. Para el efecto, le otorgó en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta lo impugnó. Adujo que el Tribunal no valoró la respuesta emitida por esa dependencia. 5.1. Insistió en que como no se consideró la respuesta allegada, el a quo omitió vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que vigiló el cumplimiento de la condena impuesta al actor. 5.2.
Expuso que no es posible suministrar documentos desde el archivo físico, porque en sus instalaciones se adelantó un proceso de remoción de documentos inutilizables. Esto generó la expansión de residuos y partículas en el ambiente que representan un riesgo biológico y eventuales afectaciones de salud en los empleados, según lo informado por la comisión interinstitucional que intervino dicho procedimiento. 5.3.
Por último, informó que el 13 de agosto de 2025, remitió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta la solicitud de extinción de la pena presentada por el actor. Ese mismo día, comunicó al solicitante que el Centro de Servicios Administrativos carece de competencia para declarar la extinción de la pena, más aún ante las circunstancias derivadas de la contingencia en el archivo físico.
V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico 7. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por el accionado, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 5 de agosto de 2025. Este amparó el derecho fundamental de petición de EDILFONSO TOLOSA ALARCÓN en los términos y con las precisiones referidas en el apartado 4.6. de esta providencia. Nulidad por indebida integración del contradictorio 8.
De acuerdo con ese contexto, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 10.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 11. El estudio de la demanda y el fallo de tutela de primera instancia, informan que el accionante pretende obtener la certificación de la extinción de la acción penal por pena cumplida en el proceso penal radicado n.° 2009-00652. 12.
En este caso, en el auto admisorio de la demanda sólo se convocó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta. Con ello se evidencia la falta de vinculación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, autoridad que tiene la competencia para resolver la pretensión alegada por el actor. 13.
En efecto, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizar la legalidad y materialización de las sentencias condenatorias. Dentro de sus funciones está la de conocer y decidir las solicitudes y asuntos propios de la fase de ejecución de la sanción penal. 14. Así las cosas, dado que no se vinculó al juzgado ejecutor, resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado para que el Tribunal perfeccione contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. 15.
Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarlo directamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1848-2025 Radicación n.º 148145 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Fue dictado en la acción constitucional que EDILFONSO TOLOSA ALARCÓN instauró contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.
II. HECHOS