CUI: 11001220400020140180701 Consulta incidente de desacato n.º 127626 Jimmy Andrey Bocanegra Molina, a través de su representante legal, Nora Fernanda Molina Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001220400020140180701 Radicación n.° 127626 ATP1848-2022 (Aprobado Acta n.° 280) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la consulta de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que sancionó a la directora del Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández” -Centro de Rehabilitación Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, y al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón Arango, a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Jimmy Andrey Bocanegra Molina a través de su representante legal, Nora Fernanda Molina Enrique.
II.
HECHOS 1.- A través de su representante legal, Jimmy Andrey Bocanegra Molina -menor de edad- promovió acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, el Dispensario Occidental Militar, la Fundación Surcos y el Hospital Militar Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas.
En esta oportunidad, la parte accionante argumentó que las autoridades demandadas negaron al menor de edad la prestación del servicio a la salud para tratar sus patologías de “hipoxia peinatal y cuadriparesia espástica”. 2.- El 22 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del menor de edad Jimmy Andrey Bocanegra Molina.
En consecuencia, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Occidental Militar que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para entregarle al menor JIMMY ANDREY BOCANEGRA MOLINA el coche neurológico, tipo sombrilla plegable sobre medidas, que le fue prescrito por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que suministre al menor JIMMY ANDREY BOCANEGRA MOLINA el servicio de transporte para desplazarse a las diversas citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, e igualmente que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en aras de establecer la forma en que deberá ser bridada la referid atención médica, y de determinar si es dable prestarle el servicio de enfermería, deberá realizar una valoración médica al prenombrado para lo pertinente, según lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brinde al menor JIMMY ANDREY BOCANEGRA MOLINA el tratamiento integral requerido, esto es, que le presten todas las atenciones médicas prescritas por los galenos de forma oportuna, según lo expuesto en esta decisión.
QUINTO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Dispensario Occidental Militar y al Hospital Militar Central para que en ningún momento interrumpan, nieguen o retarden el suministro de las atenciones médicas prescritas y requeridas por el representado de la accionante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. (…)
SÉPTIMO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, con base en lo señalada en este folio. (Negrilla del texto original) III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La parte accionante promovió incidente de desacato. En términos generales, informó que el menor de edad todavía tenía pendiente “ AUTORIZACION/PROGRAMACION ENFERMERIA 12 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO – DOMICILIARIA Y EXTRAORDINARIA, TERAPIA DE LENGUAJE SESION DE LUNES A VIERNES DOMICILIARIA (40) Y TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA (40), TERAPIA FISICA DOMICILIARIA (40), Y ENTREGA DE PAÑITOS HUMEDOS Y GUANTES DE MANEJO ” de acuerdo con las prescripciones médicas. 4.- El 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Bogotá requirió a las autoridades incidentadas para que informaran lo trámites adelantados en relación con el cumplimiento de la orden de tutela, el requerimiento se reiteró los días 6 y 20 de septiembre de 2022.
Sin embargo, no fueron atendidos y, el 28 de septiembre de 2022, el Tribunal inició el incidente de desacato. 5.- Mediante oficio no. 0122011502802/MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA- GRULE -ARNEG1.5 del 30 de septiembre de 2022 la Dirección General de Sanidad Militar informó que la orden de tutela no estaba dirigida a esa dependencia e informó que se debía requerir a la coronel Diana Patricia Cuellar Salinas como Directora de Sanidad Ejército Nacional (E) y a la mayor Lina Johanna Rojas Galvis, directora del Batallón de Sanidad "SL.
José María Hernández"- Centro de Rehabilitación. En consecuencia, el 7 de octubre de 2022, el Tribunal dejó sin efectos el auto que dispuso el inicio del incidente de desacato, subsanó la vinculación defectuosa requirió de nuevo a las partes incidentadas. 6.- El 10 de octubre de 2022, un oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército informó que al menor de edad se le prestaban los servicios domiciliarios que requería. 7.- El 18 de octubre de 2022, el Tribunal inició formalmente el incidente de desacato y requirió a “ la coronel Diana Patricia Cuellar Salinas, Directora de Sanidad Ejército Nacional (E) y a la Mayor Lina Johanna Rojas Galvis, Directora del Batallón de Sanidad “SL.
José María Hernández" - Centro de Rehabilitación, adicionalmente, al Director General de la referida entidad, Mayor General Hugo Alejandro Barreto y al Coronel William Alfonso Chávez Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional con Funciones de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en calidad de superiores funcionales.”.
Adicionalmente, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón Arango. 8.- La directora del Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández” -Centro de Rehabilitación Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, informó que a Jimmy Andrey Bocanegra Molina se le prestan los servicios de salud que requiere su patología, entre ellos, “ el de enfermería de lunes a sábado por el término de ocho (8) horas para el manejo de sonda nasogástrica, por tanto, el restante lapso se debe cubrir por la familia o un cuidador.
Indicó que el caso se expondrá ante el Comité Interdisciplinario de Atención Domiciliaria que se llevará a cabo el 26 de octubre de los corrientes, dándole a conocer lo ordenado por el médico tratante, para ello, se asignó cita el 24 de octubre con pediatría. De ello se le enteró a la demandante al E-amil – noramolenriq6@gmail.com.”. 9.- Por su parte, el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón Arango guardó silencio. 10.- El 11 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sancionó a la directora del Batallón de Sanidad “SL.
José María Hernández” -Centro de Rehabilitación Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, y al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón Arango, a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró que el servicio de salud no se está prestando de acuerdo con las determinaciones médicas, pues se demostró que los médicos dispusieron doce terapias ocupacionales y solamente se están brindando ocho.
Además, refirió que las entidades incidentadas no se pronunciaron en relación con insumos médicos que no le han entregado al menor de edad y no informaron el resultado de la valoración de Jimmy Andrey Bocanegra Molina con el especialista en pediatría. 11.- Durante el trámite de la consulta del incidente de desacato, el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango informó que “el joven Jimmy Andrey Bocanegra Molina actualmente se encuentra recibiendo los servicios de enfermería domiciliaria por tiempo de 12 horas, por parte del Subsistema.
Ante lo cual allega la respectiva planilla donde consta asistencia por parte del profesional que ha materialziado (sic) el servicio, mismo documento el cual es anexado. (Anexo 1) ”. IV. CONSIDERACIONES 12.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 14.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 15.- Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 16.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 17.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 18.- En el presente caso, el motivo que generó la interposición del incidente de desacato es que Jimmy Andrey Bocanegra Molina aún no contaba con “ AUTORIZACION/PROGRAMACION ENFERMERIA 12 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO – DOMICILIARIA Y EXTRAORDINARIA, TERAPIA DE LENGUAJE SESION DE LUNES A VIERNES DOMICILIARIA (40) Y TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA (40), TERAPIA FISICA DOMICILIARIA (40), Y ENTREGA DE PAÑITOS HUMEDOS Y GUANTES DE MANEJO”. 19.- Ahora bien, en el transcurso del trámite de consulta se demostró que el servicio de enfermería por doce horas de domingo a domingo se está prestando actualmente al menor de edad.
En ese sentido, se aportó la planilla de “ registro de firmas atención domiciliaria ” del mes de noviembre, en donde se percibe que la atención ha sido continua y en la intensidad ordenada por el médico tratante. En ese orden de ideas, en relación con este aspecto concreto se puede predicar un cumplimiento de las determinaciones judiciales del juez de tutela de primera instancia. 20.- No obstante, las autoridades incidentadas no se pronunciaron -ni en el incidente de desacato ni en la consulta- respecto del ejercicio de actuaciones tendientes a la satisfacción de los otros aspectos que la madre del menor de edad asegura que no se han atentado, esto es, (i) terapia de lenguaje domiciliaria, (ii) terapia ocupacional domiciliaria, (iii) terapia física domiciliaria y, (iv) la entrega de los insumos médicos requeridos para el tratamiento de Jimmy Andrey Bocanegra Molina.
En ese orden de ideas, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para concluir que esas circunstancias también se superaron en debida forma y, en esa medida, la sanción impuesta a los incidentados se corresponde con la falta de cumplimiento integral de la orden del juez de tutela de primer grado. 21.- Ahora bien, para esta Sala no pasa desapercibido el hecho de que la persona que demanda atención médica se encuentra en una doble situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, pues es un menor de edad y, además, padece de serías patologías que afectan su salud.
En ese sentido, es necesario que todas las actuaciones judiciales y/o administrativas que lo involucran se orienten por el principio del interés superior del niño y concurran en procurar su bienestar y calidad de vida a través de la garantía plena de sus derechos fundamentales. 22.- Así las cosas, es necesario que las autoridades que intervienen en la prestación del servicio de la salud de Jimmy Andrey Bocanegra Molina se abstengan de imponerle al usuario cargas adicionales y esperas prolongadas en el tiempo para acceder a las citas, entrega de suministros médicos, procedimientos etc.
En consecuencia, las entidades incidentadas deben cumplir a cabalidad la orden de tutela proferida por el juez constitucional de primer grado de manera integral y efectiva, so pena de recabar las vulneraciones a los derechos fundamentales de Jimmy Andrey Bocanegra Molina o generar nuevos escenarios de afectación. Conclusión 23.- La Sala confirmará la sanción que dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la directora del Batallón de Sanidad “SL.
José María Hernández” -Centro de Rehabilitación Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, y al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón Arango, con ocasión del incidente de desacato promovido por Jimmy Andrey Bocanegra Molina a través de su representante legal, Nora Fernanda Molina Enrique. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sanción dispuesta en la providencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada IMPEDIDO Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13