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ATP1847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Incidente de desacato 107961 ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1847-2019 Radicación n.° 107961 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, en relación al presunto incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC122118-2019 del 11 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia dictada el 30 de abril del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.

ANTECEDENTES RELEVANTES: En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ, tras la trasgresión de su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta descrita en el numeral 6º del canon 35 de la referida normatividad.

Por tal razón, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 1 SMMLV para el año 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de abril de 2019, la confirmó. En criterio de la parte actora, esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto pese a que en la audiencia de formulación de cargos se le acusó por la no expedición de recibos en el «año 2002», la alzada atribuyó su responsabilidad por lo acaecido en «octubre de 2014».

Además, agregó que, dicha Corporación judicial omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Por sentencia CSJ STP10374-2019 del 30 de julio de 2019 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo pretendido. Expuso que la conducta atribuida a la entidad accionada no tuvo lugar, ni quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del accionante, por cuanto no había lugar a la prescripción de la acción disciplinaria en la medida que la conducta endilgada tuvo ocurrencia en «octubre de 2014».

Sin embargo, al desatar la impugnación interpuesta por el peticionario, la Sala de Casación Civil, mediante providencia CSJ STC122118-2019 del 11 de septiembre de 2019, revocó dicha providencia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ. A causa de lo anterior, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, emita una nueva decisión motivada en legal forma del asunto puesto a su consideración, tras dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 30 de abril pasado, junto con las determinaciones que de ella se desprendan.

SOLICITUD Y TRÁMITE: El 30 de octubre de 2019, el actor informó que no se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Precisó que, con fallo del 9 de octubre de 2019, la autoridad accionada profirió una nueva sentencia, en su criterio, «aparente y formalmente acatando la orden impartida (…) pero realmente desconociéndola, con argumentos peregrinos, mendaces y sin fundamento legal ni constitucional alguno».

Ello, por cuanto insiste «irracional, tozuda, irregular y mendazmente en afirmar que los hechos por los cuales [l]e formularon cargos en la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra tuvieron ocurrencia en octubre de 2014». A la par, afirmó que dicha determinación le fue notificada el 28 de octubre siguiente, a través de correo certificado.

Como prueba allegó copia de la referida providencia, del escrito contentivo de la acción de tutela y las sentencias de primera y segunda instancia dentro del referido trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.

Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por su parte, el canon 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza.

(CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006) En el asunto bajo examen, no hay duda que la autoridad demandada materializó la orden constitucional con la emisión de la sentencia del 9 de octubre de 2019 y su efectiva comunicación al interesado, lo que imposibilita la apertura del incidente de desacato. En efecto, resaltó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales, lo que «se observa es que de forma al parecer fraudulenta y desleal para con la administración de justicia, representada en el despacho de primera instancia, acude luego únicamente de emitida la sentencia sub examine, con el fin de deprecar una nulidad que evidentemente no se presenta, pues el Despacho a quo no vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa».

En ese orden de ideas, señaló que las pruebas obrantes en la actuación son suficientes para edificar con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de ROLDÁN JIMÉNEZ. Resaltó que en esa clase de faltas la carga de la prueba está en cabeza de quien expide el recibo y aquél «se negó a dicho deber con el argumento de que la quejosa no lo quiso recibir, tal como éste lo dejó indicado en su versión libre, sin embargo dicha circunstancia no lo exime de esa obligación».

Explicó que del análisis de la versión entregada por ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ no se desprende una confesión sobre la falta endilgada, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue clara en señalar que la fecha de los hechos referidos en la queja disciplinaria y en la ampliación de la misma fue en «octubre de 2014» y así lo dejó indicado en la formulación de cargos dictada en la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se señaló: La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado recibió de parte de la quejosa en octubre de 2014 la suma de $500.000, para instaurar en su favor proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin expedir el recibo correspondiente.

A la par, añadió que no media prescripción en la acción disciplinaria bajo estudio, pues no se cumplen los tiempos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Pese a la posición del incidentante, no ofrece duda alguna que la autoridad demanda ejecutó materialmente la orden dada en la sentencia de tutela, razón que hace innecesario exhortarla para que la cumpla e imposibilita la apertura del incidente de desacato.

Ello, dado a que efectuó un análisis detallado del asunto explicando las razones por las cuales se confirmó la sanción disciplinaria impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STC122118-2019 del 11 de septiembre de 2019. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8