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ATP1847-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 98604 LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1847-2018 Radicación n° 98604 (Aprobado Acta No. 333) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: De acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional, se resuelve la solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación el 31 de mayo de 2018, elevada por el apoderado especial de LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación censurada. La pretensión constitucional se encaminó a dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad testamentaria presentado por Luis Alejandro Flórez Maldonado, en su condición de hermano del causante.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de la accionante, se incurrió en irregularidades que afectaron sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «legalidad» y «doble instancia». En sustento mencionó que: i) se desconoció el principio de cosa juzgada, dado que ya existía una sentencia a su favor, en la cual se aprobó la sucesión testamentaria; ii) el juez que conoció el asunto debió declararse impedido, por haber decidido con antelación el juicio de sucesión y, iii) tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil se equivocaron al negar la procedencia del recurso de casación con fundamento en la cuantía, porque la acción de nulidad testamentaria tiene naturaleza declarativa. 2.

Mediante fallo del 11 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras señalar que no podía pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las sentencias de instancia, aduciendo que la demandante no aportó copia de éstas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba. 3. La decisión fue impugnada y en providencia del 31 de mayo siguiente esta Sala de Decisión la confirmó. Explicó que no se presentó ninguna vulneración o amenaza de garantías superiores dentro del proceso de nulidad testamentaria, por cuanto las pruebas obrantes revelan que se surtió conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que pueda predicarse la existencia de un defecto –antes vías de hecho-, única posibilidad para que prospere el amparo constitucional contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante quien la accionante solicitó «incidente de nulidad» contra el fallo de segunda instancia. En sustento, hizo alusión a la causal de nulidad prevista en el artículo 133-5 del Código General del Proceso referente a cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, para lo cual señaló que mediante auto del 23 de mayo del año en curso esta Sala solicitó a las autoridades accionadas remitir copia de las decisiones tomadas dentro del proceso de nulidad testamentaria, pero no se obtuvo respuesta.

Por tanto, afirmó que la documentación mencionada era necesaria «para motivar la decisión en derecho más allá de toda duda procesal bajo la plena garantía del debido proceso». A la par, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela con el fin de que se resuelvan favorablemente sus pretensiones iniciales. El 13 de julio de 2018, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional ordenó la devolución del expediente, señalando que no es competente para resolver la solicitud mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En relación con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable aplicar lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según la remisión prevista en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). Entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales, pues el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria.

En el caso objeto de estudio, LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA sustenta la petición en que esta Corporación al resolver la impugnación, no tuvo en cuenta las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad de testamento promovido por Luis Alejandro Flórez Maldonado. Pues bien, revisado el proceso de tutela, se advierte que, repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 23 de mayo de 2018 se solicitó de oficio a las autoridades accionadas que remitieran las piezas procesales mencionadas, toda vez que no obraban dentro de las copias aportadas al trámite, pero no se obtuvo respuesta.

Al respecto, debe precisarse que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y, en segundo término, desplegar las facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados.

Por tanto, contrario a lo expuesto por la accionante dada la naturaleza de la acción de amparo no existen pruebas que de acuerdo con la ley sean obligatorias. Por tanto, corresponde al juez de tutela decidir de fondo, con base en los elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).

En efecto, con fundamento en los elementos de prueba recaudados en su momento, la Sala expuso con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las que no era posible conceder el amparo constitucional invocado. Pero además, lo que se advierte es que la solicitud presentada por LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA, lejos de invocar una nulidad, pretende insistir en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela con el fin de obtener una respuesta favorable a sus pretensiones.

Sin embargo, ese debate no puede plantearse a través del «incidente de nulidad» propuesto, pues para controvertir los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia deberá intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.

Etapa procesal que está pendiente de adelantarse. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad y, se ordenará devolver la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA, respecto del fallo dictado el 31 de mayo de 2018 por esta Sala de Decisión. 2. DEVOLVER el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 1 PAGE 7