CUI 11001310404920250031601 Colisión de Competencia Tutela 148433 FABIÁN ESTEBAN LONDOÑO ARRUBLA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1846-2025 Radicación n.° 148433 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. La discusión surgió dentro de la acción de tutela promovida por FABIÁN ESTEBAN LONDOÑO ARRUBLA contra la Contraloría General de la República y otro.
HECHOS 1. El ciudadano FABIÁN ESTEBAN LONDOÑO ARRUBLA interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal n.° PRF-801112-2019-35642. 2. Expuso que mediante Auto 1762 del 20 de noviembre de 2024 se le formuló imputación de responsabilidad fiscal y, dentro del traslado previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, solicitó la práctica de varias pruebas. 3.
Mediante Auto 838 del 24 de junio de 2025, la Contraloría negó la totalidad de las pruebas solicitadas, decisión que confirmó con la resolución del recurso de reposición, mediante Auto 1090 del 6 de agosto del mismo año. 4. A juicio del accionante, esa negativa desconoce las garantías de defensa y contradicción, pues se impidió controvertir los informes técnicos en su contra y allegar pruebas conducentes para demostrar su posición. En consecuencia, promovió la presente acción de tutela ANTECEDENTES PROCESALES 5.
La acción de tutela interpuesta por Fabián Esteban Londoño Arrubla contra la Contraloría General de la Republica fue presentada en la ciudad de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. Su titular, en auto del 28 de agosto de 2025, decidió remitirla a los jueces penales del circuito de Medellín. Consideró que aunque la entidad demandada era la Contraloría General, lo discutido recaía sobre actuaciones de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, con sede en Medellín, luego los territorialmente competentes son los jueces de esa ciudad. 6.
El asunto fue recibido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el cual, en proveído de la misma fecha, señaló que no podía declararse competente. Explicó que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 son de reparto y no d e competencia, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (Autos 212 de 2021 y 434 de 2019).
Añadió que la accionada principal es la Contraloría General de la República como órgano nacional y no solo la gerencia departamental. Por esta razón, el conocimiento debía permanecer en el juzgado de Bogotá que recibió el reparto inicial. En consecuencia, planteó colisión negativa y remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su definición. CONSIDERACIONES 7.
La Sala es competente para conocer de la colisión de competencia suscitada entre jueces de circuito pertenecientes a distintos distritos judiciales, en este caso de Bogotá y de Medellín. Esta facultad se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso. 8.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse ante cualquier juez. No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar. 9.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 10. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la vulneración es distinto al de sus efectos, lo procedente es aplicar el criterio de competencia a prevención, según el cual: Es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos” (Sala Plena, junio 16 de 2005, Exp. 00015)[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 11.
La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, pues la entidad accionada es la Contraloría General de la República, órgano de carácter nacional con sede principal en esa ciudad. 12. Es cierto que las decisiones cuestionadas provienen de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, con sede en Medellín. Sin embargo, el factor territorial en tutela es a prevención, lo que significa que eran competentes tanto los jueces de Medellín (lugar donde se expidieron los actos) como los de Bogotá (sede principal de la entidad nacional demandada). 13.
La Corte Constitucional ha sostenido que las reglas de reparto no pueden erigirse en parámetro de competencia. En el Auto 212 de 2021 puntualizó: Las reglas de reparto de tutelas tienen naturaleza meramente administrativa y no son fuente de competencia judicial. En consecuencia, los jueces no pueden excusarse de conocer una acción de tutela ni suscitar colisiones de competencia con fundamento en ellas. 14.
Esta Sala también ha resaltado que los conflictos derivados de reglas de reparto son meramente aparentes. Así lo indicó en la STP662-2025: Las reglas de reparto son actos administrativos que no tienen el alcance de asignar o retirar competencia. Por tanto, los conflictos que se originan en su indebida aplicación son aparentes y deben resolverse confirmando la competencia del despacho que recibió inicialmente el reparto. 15.
En ese orden, como el asunto fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, correspondía a dicho despacho tramitar la acción sin que pudiera trasladarla a otra autoridad, aun cuando Medellín también resultara territorialmente competente. 16. Además, existe una razón sustantiva que refuerza esa conclusión: la tutela se dirige contra la Contraloría General de la República como órgano nacional y no únicamente contra su gerencia departamental.
En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que también es competente el juez del lugar donde tiene sede principal la entidad nacional demandada[footnoteRef:2]. [2: (cfr. Autos 212 de 2021 y 434 de 2019) ] 17. De allí que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, cuando ordenó remitir el expediente a Medellín, desconoció tanto la regla de competencia a prevención como la naturaleza nacional de la autoridad accionada.
En consecuencia, es a ese despacho a quien corresponde continuar con el trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por FABÍAN ESTEBAN LONDOÑO ARRUBLA, en contra de la Contraloría General de la República y otro, corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, así como a la parte accionante, por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1846-2025 Radicación n.° 148433 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. La discusión surgió dentro de la acción de tutela promovida por FABIÁN ESTEBAN LONDOÑO ARRUBLA contra la Contraloría General de la República y otro.
HECHOS 1. El ciudadano FABIÁN ESTEBAN LONDOÑO ARRUBLA interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la