CUI 11001020400020220135903 RADICADO INTERNO 127079 INCIDENTE DE DESACATO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1846-2022 Radicación #127079 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE, en relación al incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC12622-2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil amparó el derecho fundamental al debido proceso del incidentante.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El 10 de junio de 2015 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE presentó denuncia contra Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Amet Bolaños Rincón por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada la cual fue radicada bajo el consecutivo 2015-80169 y asignada a la Fiscalía 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario Bogotá. A causa de la dilación en dicha indagación, el demandante presentó acción de tutela en contra de esa autoridad.
En fallo del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones formuladas. En desacuerdo, el demandante impugnó la anterior determinación y en proveído STP14553-2021 del 3 de junio de 2021 la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación judicial, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SALOM MONTEALEGRE y dispuso: « 2.
ORDENA R a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá, que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias con radicado 110016000070201580169, en aras de resolver las pretensiones del accionante».
Ante la inobservancia del referido mandato constitucional, en solicitud del 21 de junio de 2021, el accionante le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar inició al incidente de desacato. Sin embargo, tras verificar que la Fiscalía cumplió el fallo, en tanto dispuso el archivo, debidamente motivado, de la indagación 110016000070201580169, en proveído del 28 de junio de 2022 esa Corporación se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
Inconforme con esa decisión, SALOM MONTEALEGRE presentó acción de tutela. Agotado el trámite respectivo, mediante proveído CSJ STP11307-2022, 19 jul 2022, rad. 125033, esta Sala negó el amparo constitucional demandado. Encontró que la decisión adoptada por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, toda vez que la Fiscalía cumplió lo dispuesto por la Sala #3 de Tutelas.
El accionante impugnó esa decisión y la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC12622-2022, 22 sep 2022, la revocó, para en su lugar, dejar sin valor el auto del 28 de junio de 2022, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitido por el Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz. Por tanto, le ordenó a ese funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esa providencia, inicie el trámite de «incidente de desacato» correspondiente.
No obstante, aclaró que esa directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión, —que se sancione por desacato o se abstenga de ello—, sino que emita una resolución ciñéndose al «deber de motivar en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente para el caso». SOLICITUD Y TRÁMITE: El 11 de octubre de 2022, el accionante informó que no se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido en providencia STC12622-2022 y solicitó dar trámite al incidente de desacato.
Previo a ello, por auto del 19 de octubre siguiente y, en atención a lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de 2014[footnoteRef:1], se requirió al Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, con sus respectivos soportes. Mediante reporte del 21 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación al interesado. [1: Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.] En escrito del 20 del mismo mes, remitido al día siguiente a la Corte, el titular de ese despacho informó que acató en su totalidad la orden contenida en el referido fallo.
Como prueba de ello, allegó copia del trámite y de la decisión emitida el 5 de octubre de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.
Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.
De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).
Acerca del caso examinado, lo aportado e informado permite establecer que la orden impartida por la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC12622-2022, 22 sep 2022, fue obedecida. En efecto, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil, en auto del 23 de septiembre de 2022 el Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz dio apertura al incidente de desacato contra la Fiscal 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario Bogotá. Así las cosas, corrió traslado a la incidentada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
A la par, requirió al director Seccional de Fiscalías de Bogotá para que, en su condición de superior jerárquico, haga cumplir el fallo de tutela y, por último, dispuso notificar esa decisión al incidentante. Cumplido lo anterior, los vinculados al trámite incidental descorrieron el traslado. SALOM MONTEALEGRE afirmó que la Fiscalía incumplió el fallo de tutela, pues no motivó el archivo que emitió. Por su parte, el director Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que a través de correo electrónico corrió traslado del trámite a la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social.
A su turno, la titular del mencionado despacho, enlistó las fiscalías que tuvieron a cargo el radicado 110016000706201580169 y, además, defendió la legalidad de la decisión de archivo que emitió, la cual, según afirmó, fue debidamente motivada. Así las cosas, a efectos de garantizar el debido proceso de los sujetos procesales, en auto del 28 de septiembre de 2022 el Magistrado incidentado decidió tener como pruebas las aportadas en el trámite.
A la par, corrió traslado al accionante de la respuesta emitida por la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, le otorgó un día para ello, a partir de la notificación de la providencia. El incidentante, insistió en que la decisión de archivo carece de análisis fáctico, jurídico y probatorio, pues «fue emitida a la ligera por su omisión laboral como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación».
En ese lapso, la titular del despacho incidentado, aportó como prueba la citación a la audiencia de desarchivo solicitada por RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE en el radicado 110016000706201580169. Finalmente, en proveído del 5 de octubre de 2022 el Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no sancionar por desacato a la orden contenida en la sentencia de tutela proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia STP14553-2021 del 3 de junio de 2021[footnoteRef:2], a la Fiscal 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario Bogotá ni al director Seccional de Fiscalías de Bogotá. [2: La cual se orientó específicamente a «solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias».] Encontró que contrario a lo señalado por el incidentante, la orden de archivo estuvo debidamente motivada.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía se ocupó de hacer una relación de la situación fáctica que motivó la denuncia promovida por SALOM MONTEALEGRE, además justificó y consideró en debida forma la razón por la que decidía archivar la indagación y no imputar cargos contra los denunciados. Al respecto, explicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca adelantó contra RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE un proceso penal por el delito de concusión, el cual culminó con sentencia condenatoria.
En ese trámite, le fueron respetadas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en todas sus etapas. De manera que no le correspondía a esa Fiscalía, —en la indagación 110016000070201580169— realizar un nuevo análisis y valoración en conjunto de todos los elementos materiales probatorios que fueron objeto de estudio y confrontación por parte de la fiscalía delegada ante el tribunal que condenó al procesado/incidentante.
Así las cosas, indicó que si el incidentante «no estaba conforme con el fallo, tuvo la oportunidad de solicitar a la fiscalía delegada ante el tribunal las nulidades por vulneración de las garantías fundamentales en la audiencia de acusación o posterior a esta, como también, pudo controvertir la decisión de esa fiscalía a través de los recursos de ley».
Por tanto, «los hechos fueron objeto de juzgamiento y la decisión goza de acierto y legalidad». Concluyó, entonces, que para ese momento no podía proseguir la acción penal, debiendo ordenar el archivo de la indagación, determinación que no hace tránsito a cosa juzgada en término del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Con todo, le expresó que si allega pruebas que permitan revocar esa determinación, podrá reiniciarse esa actuación. Ante la observancia del fallo de tutela, el Tribunal resolvió abstenerse de tramitar el incidente de desacato.
Es manifiesto que la autoridad judicial cumplió el referido mandato. Es improcedente, por tanto, la apertura del incidente de desacato. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STC12622-2022. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10