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ATP1845-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148131 CUI: 05001220400020250098601 Dominick Divencenzo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250098601 Radicado n.o 148131  ATP1845-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Dominick Divencenzo frente al auto proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que rechazó la acción de tutela tras afirmar que, del contenido del escrito de tutela presentado, no se podía determinar con claridad en contra de cuál o cuáles autoridades judiciales se dirigía la acción, ni tampoco cuáles eran los hechos concretos o la razón específica que motivaba su formulación. En síntesis, en la impugnación, el accionante cuestiona el rechazo de la acción de tutela señalando que el Tribunal incurrió en un error fáctico determinante al sostener que “guardó silencio” frente al requerimiento realizado.

Según Dominick Divencenzo, sí respondió dentro del término legal, en dos oportunidades y mediante los canales oficiales de notificación electrónica del Tribunal. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Dominick Divencenzo instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. No obstante, en el escrito presentado no precisó con claridad los hechos que motivaban la solicitud de amparo, ni identificó de manera concreta a las autoridades accionadas, ni las pretensiones específicas cuya satisfacción buscaba mediante este mecanismo. 2.- El 31 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días hábiles «en un escrito breve -atendiendo la informalidad y celeridad que rigen en este tipo de asuntos- exponga las solicitudes concretas que motivaron la radicación de la acción de tutela y que requieren el amparo constitucional, so pena del rechazo de plano de la demanda tutelar». 3.- El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, el señor DOMINICK DIVENCENZO, promovió acción de tutela, pero del contenido de la demanda no fue posible extraer con exactitud la autoridad a quien se le atribuye la acción u omisión, y pese a que se inadmitió la acción para que corrigiera la solicitud, guardó silencio, lo que deriva en el rechazo, advirtiendo que ello no impide la nueva formulación de la acción cumpliendo los requisitos mínimos que para el efecto prevé la normatividad que lo regula. 4.- Dominick Divencenzo presentó escrito de impugnación. Sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí dio respuesta dentro del término legal al requerimiento realizado para subsanar la demanda.

Aduce que lo hizo en dos oportunidades, mediante correos electrónicos enviados los días 31 de julio y 1º de agosto de 2025, en los cuales solicitó copia de documentos, remitió aclaraciones, identificó autoridades judiciales y adjuntó anexos probatorios. 4.1.- En efecto, de lo indicado por el accionante, este remitió cinco archivos anexos que en conjunto contienen aproximadamente doscientos (200) documentos relacionados con un proceso penal.

Sin embargo, en esas remisiones no se precisan las autoridades judiciales accionadas ni las pretensiones concretas de la tutela, pues el material enviado corresponde a información general y extensa sobre su situación procesal. IV. CONSIDERACIONES   a. Competencia   5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional.  b. Problema jurídico   6.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, procede el rechazo de la acción de tutela presentada por Dominick Divencenzo, bajo el argumento de que no fue posible identificar las autoridades accionadas, ni los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo, pese a que el accionante acreditó haber respondido oportunamente el requerimiento hecho por el Tribunal dentro del término legal.   c. Caso concreto   7.- De acuerdo con la Corte Constitucional, los elementos principales de la acción de tutela son: (i) la informalidad, ya que puede ser ejercida sin ninguna autenticación o formalidad, no requiere de abogado y la exigencia probatoria es mínima;

(ii) la subsidiariedad, pues procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) la celeridad, por cuanto su propósito es garantizar sin demora la protección solicitada. 8.- Por otro lado, la acción de tutela debe contener, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental si fuere posible, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, como lo son, el nombre, lugar de residencia o dirección de notificación del solicitante y el juramento de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. 9.- Sin embargo, de la revisión del expediente, la Sala advierte que la información aportada por el accionante es confusa y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos ni quiénes son concretamente las o los accionados. 10.- Por este motivo, el 31 de julio de esta anualidad el Tribunal requirió a Dominick Divencenzo para que, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, aclarara en contra de cuál o cuáles autoridades judiciales presenta la acción de tutela y cuáles son los hechos o la razón que motiva su formulación, con miras a establecer la autoridad que debe vincularse. 11.- Lo anterior, debido a que, al estudiar la demanda para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal Superior de Medellín advirtió que no se logra determinar “con exactitud la autoridad a quien se le atribuye la acción u omisión”. 12.- El 1º de agosto siguiente, el accionante envió un correo electrónico con cinco (5) archivos adjuntos.

Sin embargo, dichos documentos no ofrecen claridad alguna sobre los hechos que motivan la acción de tutela ni sobre las pretensiones de amparo. Los mismos están relacionados con el proceso penal de radicado No. 05001600020720220000300 adelantado ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en contra del actor, en el que se le imputan los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado, concurso homogéneo de suministro a menor, y acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 12.1- En los anexos hay declaraciones juradas, transcripciones de audios y chats, cuadros de presuntas violaciones constitucionales, referencias a precedentes interamericanos y un escrito dirigido a la Inter-American Commission on Human Rights, todo ello orientado a sustentar supuestas manipulaciones de testigos, sobornos, amenazas y la participación de la ONG extranjera Libertas International en la fabricación de testimonios, sin que de allí sea posible identificar con certeza la acción y omisión concreta que considera el actor que vulnera sus derechos fundamentales, ni la autoridad o autoridades accionadas. 13.- Así, aunque el Tribunal señaló en el auto recurrido que el actor “guardó silencio” frente al requerimiento, y lo cierto es que sí presentó respuesta dentro del término legal, por lo que, en principio, le asistiría razón al accionante en cuanto a la impugnación elevada contra el auto de rechazo de primera instancia, una vez analizada la información que aquel allegó como respuesta al requerimiento realizado, la Sala reitera que, de la misma, no se logra identificar con precisión quiénes son las autoridades judiciales accionadas ni aclarar con precisión los hechos y la acción u omisión que considera vulnera sus derechos fundamentales. 14.- Al igual que ocurrió con el escrito de tutela inicial, el de impugnación y los anexos allegados carecen de la claridad y concreción exigidas.

Se reitera, entonces, que en los extensos documentos allegados no se precisan con orden los hechos que motivan la acción ni las pretensiones de amparo, limitándose a exponer de manera amplia y confusa su inconformidad con las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso penal que se sigue en su contra. Por ejemplo, el actor refiere que en dicho trámite se han utilizado “pruebas fabricadas y testimonios guionizados”, que se ha incurrido en “extorsión y manipulación de testigos”, e incluso que la ONG extranjera “Libertas International financió y coordinó las denuncias”.  15.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 16.- Sobre el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que: El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general;

(ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete.

(CC Sentencia C-483_2008). 17.- Y, en similar sentido: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.

(Negrita fuera del texto original) (CC Sentencia T-313 de 2018). 18.- Así las cosas, si bien el accionante contestó el requerimiento hecho por el Tribunal, de la información remitida no es posible determinar los hechos y las razones en las que fundamenta la acción de tutela, su escrito se torna confuso e impreciso, no se logra establecer quiénes son los accionados y cuáles son las acciones u omisiones concretas con las que presuntamente se están vulnerando sus derechos, por lo que no queda alternativa diferente a la de confirmar el rechazo de la misma, y hacer devolución de esta a Dominick Divencenzo, para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. 19.- No obstante, se remitirá esta decisión a la Corte Constitucional, en los términos definidos y precisados recientemente por esta Sala (v. gr.

ATP1708-2024, Rad. 139939, 26. sept, 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11. jul, 2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de dicha Corporación (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12