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ATP1843-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Impedimento Tutela n.° 107858 María Beatriz Ocampo Gutiérrez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1843-2019 Radicación n. ° 107858 (Aprobado Acta n.° 304) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Santiago Apráez Villota y Florian Sanabria Naranjo, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la demanda de tutela formulada por María Beatriz Ocampo Gutiérrez contra la Fiscalía 205 Seccional de la capital de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. María Beatriz Ocampo Gutiérrez promovió acción de tutela, tras considerar que la Fiscalía 205 Seccional de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo, por decretar el archivo provisional de la indagación adelantada en contra del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. 2.

El conocimiento de la demanda fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde correspondió por reparto al Magistrado Santiago Apráez Villota, quien mediante auto del 24 de octubre de 2019, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto indicó que en el mes de febrero de 2018 radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la UGPP «en punto a la forma como fue reconocido mi derecho pensional». 3. El expediente fue remitido al Magistrado Florian Sanabria Naranjo, quien en la misma fecha expresó su impedimento para pronunciarse sobre la circunstancia impeditiva y conocer el amparo, con similares fundamentos, pues asegura que promovió proceso ordinario laboral en adversidad de la UGPP, el cual esta siendo conocido por la Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.

Mediante auto del 30 de octubre siguiente los Magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso y Ricardo de la Pava Marulanda, resolvieron no aceptar la manifestación de sus colegas, al estimar que la parte accionante no denunció a la UGPP como tal, sino a las personas naturales encargadas de manejar esa entidad. Señalaron que si lo que pretende la parte actora es el desarchivo de la investigación en donde están involucrados los servidores adscritos a la UGPP, en «el mejor de los casos a este proceso constitucional se debería vincular es a esas personas naturales, sobre las cuales no hay noticia de que en concreto sean contrapartes de los señores Magistrados Apráez y Sanabria».

En consecuencia, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el incidente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hacen dos Magistrados de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no a la merced, al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641]. 2.

La causal que invocan los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas fuera del texto]. 2.1.

Respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso, la Corporación ha indicado que: […] la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.

Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad. 2.3.

En tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal anunciada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues la específica circunstancia alegada (“sea o haya sido contraparte”) no se encuentra debidamente sustentada y justificada, habida cuenta que su condición de contraparte en los procesos labores los sitúa en un plano simplemente formal, sin que se advierta en el escaso fundamento por ellos presentado, de qué manera su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para continuar conociendo del asunto sometido a su consideración. 2.6.

Y, aunque en el presente trámite constitucional se llegue a determinar la necesidad de vincular a los indiciados dentro de la investigación 050016000248201609142 [se trata de unos funcionarios de la UGPP], tal aspecto de ninguna manera conlleva al enteramiento de esa entidad al accionamiento, toda vez que la misma nada tiene que ver en las resultas de ese proceso penal.

Así las cosas, la sola manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Santiago Apráez Villota y Florian Sanabria Naranjo no tiene la entidad suficiente para distanciarlos del presente trámite constitucional, tanto por la forma imprecisa como lo expresaron así como por la falta de acreditación de circunstancias que demuestren que se encuentran comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos necesarios para tomar cualquier decisión judicial.

Por tal razón, se declararán infundados los impedimentos planteados por los Magistrados Apráez Villota y Sanabria Naranjo, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Santiago Apráez Villota y Florian Sanabria Naranjo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 25 – cuaderno n.° 1. � Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. � Cfr. Folios 26 y 27 – ibídem. � Cfr. Folios 28 a 30 – ibídem. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � CSJ AP, 7 ab. 2010, rad. 33849 y CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168.

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