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ATP1843-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Incidente 100543 A/Alex Fernando Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1843-2018 Radicación n° 100543 Acta No. 321 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por ALEX FERNANDO FLÓREZ, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, que culminó con providencia emitida el 3 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. Mediante fallo adiado el 1º de agosto último, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de Alex Fernando Flórez y en consecuencia ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín « reexpidiera (…) el certificado de cómputo No. 15680986, y remita dicho documento al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué con fines de redención de pena, y le comunique por escrito al accionante de dicha actuación una vez realizada» 2.

La parte actora promovió incidente de desacato al considerar que la autoridad aludida no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo. 3. Mediante auto del 27 de agosto del presente año, en cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó comunicar al Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y se abrió a pruebas. 4.

Mediante auto del 3 septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, decidió el incidente, determinación que impugnó el incidentado en escrito allegado a esta Colegiatura el 12 de septiembre pasado.

2. LA DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estimó que la autoridad incidentada no acató la orden constitucional y por lo tanto la vulneración del derecho fundamental que fue amparado persistía, en tanto el director del ente obligado no había adelantado acción alguna para satisfacer lo ordenado. Consideró que « resultan evidentes las dilaciones que ha tenido que soportar el demandante, pues no ha sido posible que se estudie la posibilidad de redimir las 1980 horas de actividad de redención que constan en el certificado No. 15680986 desplegadas durante el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2014, lo cual censura la expectativa que tiene el demandante, quien está privado de la libertad, para conocer en realidad el tiempo que ha abonado para el cumplimiento total de la pena impuesta. » 2.

Por consiguiente, consideró demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela enunciado, consecuente con ello, impuso sanción de 1 día de arresto domiciliario y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, contra el Capitán (R) Celiano Rivera Bermúdez, director del establecimiento penitenciario incidentado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Para la Corte Constitucional “…la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.” (CC T-421/03). 3.

Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la condena es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción (En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97). 4.

Inicialmente se considera necesario advertir al Director del Establecimiento Penitenciario incidentado, que tratándose de incidentes de desacato, el Decreto 2591 de 1991 no consagra el recurso de impugnación como lo depreca, sino el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta que se activa de forma oficiosa cuando se imponen sanciones por el no cumplimiento de la orden impartida dentro del término concedido, lo cual habilitó el conocimiento del asunto por esta Corporación, en condición de superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué. 5.

Aclarado lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

En términos de la Corte Constitucional (CC T-1234-08) se tiene: Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. 6. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Alex Fernando Flórez y requirió a la dependencia accionada para que informara respecto del cumplimiento del mandato constitucional, a lo cual se demostró lo siguiente: 6.1 El 27 de agosto de 2018, abrió incidente de desacato, en el cual se ordenó requerir al Capitán (R) Celiano Rivera Bermúdez y le concedió 48 horas para que diera cumplimiento a la orden constitucional, igualmente le otorgó el termino de 3 días para que allegara las pruebas que considerara pertinentes, decisión que le fue notificada personalmente al incidentado y a pesar de ello guardó silencio, por consiguiente, mediante providencia del 3 de septiembre del presente año declaró en desacato el fallo de tutela del 1º de agosto de 2018 por parte del incidentado antes referido y lo sancionó con un (1) día de arresto domiciliario y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 6.2.

De otra parte, el 12 de septiembre hogaño, la Sala recibió proveniente del Tribunal Superior de Ibagué informe del Capitán (R) Celiano Rivera Bermúdez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, con el que allegó certificación de conducta, estudio y cómputo de las horas reclamadas, oficio remitido al amparado y al Director de la Cárcel de Ibagué -donde se encuentra actualmente recluido-, y constancia de su notificación personal.

En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del a quo, pues está totalmente demostrado que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de la información aportada por éste, pues hasta la fecha no ha remitido el certificado de cómputo No. 15680986, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué con fines de redención de pena», igualmente, revisada la plataforma de procesos de la Rama Judicial, hasta la fecha esa célula judicial no ha recibido el mismo, pues, es la parte que está pendiente para dar cabal acatamiento a lo ordenado en el fallo de amparo del 1º de agosto de 2018, luego, ha pasado más de un mes sin que se acate la referida orden, a pesar que sólo se le había concedido 48 horas para ello, teniendo que soportar el demandante, quien es una persona que se encuentra privada de la libertad, una carga que no le corresponde tolerar. 6.3.

Entonces, el incumplimiento objetivo de la orden de tutela no suscita duda alguna y es que, no se ha allegado al juez ejecutor el certificado de cómputo requerido para hacer la redención de la pena; mientras que el elemento subjetivo ha de inferirse de la indiscutible incuria evidenciada por la funcionario obligado a acatar el fallo, dejando al azar la determinación a adoptar pese a los consecuencias de índole pecuniario y de restricción temporal de su libertad que fueron puestos en conocimiento cuando se le notificó el auto de apertura incidental. 6.4.

Resulta entonces incontrovertible la voluntad de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela y al no encontrarse elementos de juicio en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento total del mandato constitucional, pues a pesar de lo dispuesto en el fallo de amparo y la sanción impuesta, no se allanó a cumplir lo ordenado y por el contrario, reitera no estar de acuerdo con la decisión de la petición de amparo, la impugnación, ni con lo resuelto en el incidente de desacato, por esa razón dice impugnarla, no siendo pertinente entrar a estudiar los aspectos debatidos dentro del trámite constitucional, ya que en la consulta se revisa, cual fue el amparo concedido y si el obligado dio acatamiento, en caso de encontrar incumplimiento, hay lugar a imponer las sanciones correspondientes.

En este orden de ideas, la sanción impuesta por el Tribunal de Ibagué cuenta con pleno sustento y por tanto, se habrá de confirmar la decisión consultada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 3 de septiembre de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 cdno Tribunal � Tal como se manifestó en la sentencia de tutela. Folio 39 C. copia tutela. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Folio 10 al 12 Cdo Corte � Folio 7 ibídem. � Folio 6 ibídem PAGE 2