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ATP1841-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 617 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº 107440 Gabriel Hernán Ferro Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP1841-2019 Radicación n° 107440 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política, pregonados por GABRIEL HERNÁN FERRO VALENCIA, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Sexto Penal Municipal y la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma urbe, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Municipal de Belalcázar, Páez, Cauca y el Sistema de Información de Antecedentes SIAN de la Fiscalía General de la Nación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la forma como sigue: Aduce el accionante que el 9 de mayo de 2019, se inscribió al partido de la ASI «ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE», y el 16 de junio se conformó el comité político municipal por medio del cual se solicitó el aval al partido político mencionado, para su candidatura como Alcalde del Municipio de Belalcazar, Paez, Cauca.

El 9 de julio de 2019, mediante resolución ALC 11 le concedieron el aval para postularse como candidato a la Alcaldía del Municipio referido, por el partido Alianza Social Independiente y, el 12 de julio, cuando solicitó el trámite del aval ante el Comité Departamental de la ASI, se percató de una inhabilidad en el certificado de antecedentes especiales que expide la Procuraduría. Al no tener conocimiento de ningún tipo de inhabilidad en su contra, se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías donde le relacionan un proceso por inasistencia alimentaria en su contra, siendo denunciante la señora MARÍA ELSI MUÑOZ, conocido por el Juzgado 6º Penal Municipal de esta Ciudad, se dirigió a ese Despacho y le hicieron entrega del oficio No. 371 del 10 de abril de 2008, por medio del cual se comunicó a la Fiscalía General de la Nación, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dentro de ese asunto, bajo el número de radicado 0027 - de1999, donde figura él como denunciado.

El 5 de agosto del año en curso, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con número de radicado E 2019-458663, teniendo como principal pretensión la exclusión de la nota denominada «inhabilidad» aplicada al cargo, puesto que le está generando un perjuicio inminente ante su candidatura a la Alcaldía. Pero el 9 de agosto de 2019, la Procuraduría emitió el oficio No. CGS3498 reportando los candidatos inhabilitados con miras a la elección de autoridades territoriales a realizarse el 27 de octubre de 2019, en el cual, en la página 17 numeral 13 del anexo 2, se encuentra su nombre, con una inhabilidad legal contemplada en la ley 617 de 2000 ART 38 Numeral 1º, información que remitió al Consejo Nacional Electoral.

El 22 de agosto de 2019, mediante oficio No. CGS (3896) MBR recibió respuesta al derecho de petición por parte del Procurador General de la Nación, en el cual se le manifestó sobre el reporte indicado, por el que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital, pues «… quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos o haya perdido la investidura de congresista, o a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal, o excluido del ejercicio de su profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas».

Considera que la Procuraduría no fue acuciosa en verificar que él nunca fue condenado, existiendo un concepto errado, porque se desistió del proceso. El 22 de agosto de 2019, recibió auto del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dándole a conocer que asume el conocimiento del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, relacionado con la presunta inhabilidad de 87 candidatos a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019 y se inicia el procedimiento de revocatoria de la inscripción, hasta tanto se demuestre lo contrario.

Con las anteriores actuaciones se afectó su derecho a elegir y ser elegido y continuar con s postulación a la Alcaldía del Municipio de Belalcazar, Cauca. Con base en lo expuesto, pide que « se le protejan los derechos que estima le están siendo atropellados y, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para garantizar los derechos fundamentales y en consecuencia, continuar con su candidatura a la Alcaldía Municipal de Belalcazar, sin contratiempo ni inhabilidad proveniente de la Procuraduría General de la Nación».

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, decidió «NO TUTELAR», entre otros, por los siguientes motivos: (…) (i) En conclusión, el accionante fue denunciado en dos oportunidades por el delito de inasistencia alimentaria, investigaciones que conocieron los Juzgados 2º y 6º Penal Municipal de esta Ciudad, pero, solo la del Juzgado 2º fue terminada por extinción de la acción penal, en el caso concreto la que nos interesa corresponde a la que tramitó el Juzgado 6º EPMS que figura en la base de datos de la Procuraduría, como si en ese asunto se hubiese proferido sentencia de condena, supuesto que contrario a lo afirmado por el actor, y lo CERTIFICADO por la titular de esa Célula Judicial, quien además en el año 2008 firmó en igual sentido un oficio dando fe que ese asunto, el 1999-00027-00 fue terminado por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (folio 133) respuesta y oficio del cual se ratificó de su contenido vía telefónica, fue desvirtuado con la diligencia de inspección judicial realizada por esta Magistrada ponente, a la Oficina de SIAN Sistema de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde se encontró: «… el original del formato de «sentencia condenatoria», el cual se encuentra diligenciado a máquina de escribir, por la Juez PIEDAD VICTORIA PAREDES VIVA, firmado a mano alzada con sello de recibido, en la cual se consigna que al señor GABRIEL HERNÁN FERRO VALENCIA, C,C 4.727.691 fue condenado en el asunto 1999-00027-00 por ese Despacho por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 16 meses y multa, como persona ausente y habiéndosele negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional…» Que obra en copia a folio (190).

(ii) Con base a lo anterior, la tesis del actor e incluso la información del Juzgado 6º Penal Municipal, no encuentra sustento alguno, por el contrario, en lo que hace a esa célula judicial, llama la atención a la Sala en el entendido que se ha faltado a la verdad, y consecuencia de ello, bien se pudo incurrir en error, pues si de fallar se tratara como lo sugirió la titular del Despacho, amparados en la confianza que demandaba la respuesta y los anexos por ella remitidos, los resultados serían otros, toda vez que esos documentos que se han dejado reseñados, permiten inferir que en el proceso 1999-00027-00, NO se profirió la sentencia que aparece registrada en la base de datos de la Procuraduría, pero con lo advertido en la diligencia de Inspección Judicial, y en la información que se obtuvo de los Juzgados de Ejecución de Penas, según formato visible a (folio 114) donde se evidencia que el proceso 1999-00027-00 fue remitido a esa especialidad, deduciéndose que para la ejecución de la pena que se inspeccionó, con la misma pena de prisión y multa que figura en el formato de la Procuraduría “16 meses y multa”.

(…) (iii) Por lo anterior, y verificado que el proceso 1999-00027-00 NO ha sido terminado por extinción de la acción penal, como lo asegura el accionante y la Juez Sexta Penal Municipal de esta Ciudad, el reporte motivo de esta acción, cumple la finalidad legal o ctonstitucional prevista en la ley 617 de 2000 ART 38 Numeral 1º, por tanto, es útil y necesaria, en el entendido que el quejoso aspira a un cargo de elección Popular que exige en concreto la inexistencia de dicha inhabilidad intemporal, independientemente que con el paso de los años la sanción penal haya prescrito o no sea requerido el condenado».

Finalmente, ante las irregularidades presentadas en la actuación constitucional, dispuso: Por último, la Sala considera necesario que se compulsen copias disciplinarias a la Dra. PIEDAD VICTORIA PAREDES VIVAS, a efectos que se investigue la posible conducta en que haya podido incurrir, para lo cual se remitirán copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de todo lo actuado, para los fines que resulten pertinentes, conforme se ha emitido por la mencionada una respuesta en los términos tantas veces dichos, lo cual coloca en entredicho judicial el nombre de la administración de justicia, que debe proponer por ser legal y cuidadosa.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, si bien no hace una manifestación expresa sobre su pretensión, del contenido del escrito adiado 19 de septiembre de 2019 se logra percibir que dirige su ataque, exclusivamente, contra la expedición de copias disciplinarias decretada en el fallo de primera instancia. En esa dirección, señaló que para la fecha en que se solicitó la información por parte del a quo se encontraba en calamidad doméstica, debido al fallecimiento de su señora madre, por ende, al retomar labores en la fecha antes señalada, conoció la compulsa de copias ordenada en la providencia objeto de impugnación, procediendo a brindar información específica sobre el proceso seguido contra FERRO VALENCIA hallada en los libros radicadores del año 1999.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, la inconformidad de la recurrente radica en la decisión de compulsar copias disciplinarias, frente a las presuntas irregularidades incurridas por la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del presente trámite constitucional.

Esta Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar la expedición de copias con tal propósito, por las siguientes razones: i) Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. ii) No hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015), iii) No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.

Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó: … cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). En tal virtud, esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10