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ATP184-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 11001020400020240005900 Tutela de primera instancia No. 135167 Óscar Fernando Quintero Mesa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP184-2024 Radicación n° 135167 Aprobado según acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra “Positiva, Policía Metropolitana de Cali y Universidad Distrital”[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.  [1: Aun cuando en la primera página de la demanda, el interesado no las relacionó, en las pretensiones involucró a las siguientes autoridades: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.] II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, en la que, entre otras pretensiones, solicita se aplique «el efecto inter comunis de la sentencia SU-1073/12 por extensión de la constitución y libre desarrollo». 3. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que dispuso remitir las diligencias a esta Corporación[footnoteRef:2], en razón a que las pretensiones de la demanda involucraban, entre otras autoridades, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Cali y Manizales. [2: Auto de 04 de enero de 2023.] 4.

Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió una serie de inconsistencias en el libelo que lo tornaban ininteligible, tales como: i) En concreto, cuáles son las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que las enunciadas en la primera página del escrito de tutela difieren de las que fueron consignadas en el acápite de pretensiones, pues el memorialista involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el objeto que se dejen sin efectos unas decisiones emitidas por dichas autoridades -sin indicar radicados o aportar las decisiones controvertidas-. ii) Las acciones u omisiones en que incurrieron cada una de estas autoridades en perjuicio de sus garantías fundamentales. iii) Las actuaciones judiciales (clase de proceso, radicados, decisiones, etc.) que pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional. 5.

En razón de lo anterior, por auto de 23 de enero de 2024, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, absolviera las anteriores dudas. 6. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 249159 del 25 de enero de 2024, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «doctoroscarfercho@gmail.com; quinteromesaoscarfernando06@gmail.com»; sin embargo, vencido dicho término -30 de enero de 2024- no subsanó su demanda ni allegó escrito aclaratorio.

III. CONSIDERACIONES 7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 9.

Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 10.

Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido el 25 de enero de 2024, a través de los correos electrónicos que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 23 de enero del año en curso, esto es, que indicara con claridad el radicado, las autoridades judiciales o partes que intervinieron en el proceso que originó la presunta vulneración de sus derechos, las decisiones que cuestiona, aclarara sobre las autoridades que verdaderamente pretendía demandar, establecer con claridad las acciones u omisiones en que incurrió cada una; no obstante, dejó vencer el término -30 de enero de 2024- para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional. 11.

En los siguientes términos se expone el trámite surtido a dicho auto por la Secretaría de la Sala, según constancia del 31 de enero de 2024: Al Despacho del señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en cumplimiento al auto del 23 de enero de 2024 que ordenó, requerir a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, accionante, para que corrija su memorial, en el sentido de que esclarezca de manera concreta cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) que considera ha(n) vulnerado sus garantías superiores, al igual que la actuación u omisión procesal de la que se duele y su real pretensión, so pena de ser rechazada.

En virtud del auto en mención, el día 25 de enero del año en curso se envió notificación No.249159 a los correos electrónicos: doctoroscarfercho@gmail.com;quinteromesaoscarfernando06@gmail.c om, sin que hasta la fecha y una vez vencido el plazo dado no se ha allegado respuesta alguna. 12. De ese modo, observa esta Sala que el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, el proceso penal que generó su reclamo constitucional.

Incluso no subsanó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta decisión. 13. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela. 14. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proceso penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo. 15.

Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10