Tutela n° 107943 Luz Dary García Córdoba Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1838-2019 Radicación n. ° 107943 Acta n°304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Luz Dary García Córdoba, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís [Putumayo], si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 28 de junio de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís condenó a Luz Dary García Córdoba a 86 meses de prisión y multa equivalente a 739.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de peculado por apropiación. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa determinación el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación y el 12 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó. 1.3. García Córdoba presentó acción de tutela, por conducto de abogado, contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, la vida y la salud, por no haberse concedido la prisión en su lugar de residencia por su condición de madre cabeza de hogar.
CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 1.2.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís [Putumayo], dentro del proceso penal en el que la accionante resultó condenada a 86 meses de prisión y multa equivalente a 739.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de peculado por apropiación 1.3.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP11640-2019, 27 ag. 2019, rad. 106371, así: […]. El 28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo de Puerto Asís condenó a LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA a la pena de 86 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, conforme al allanamiento a cargos efectuado en la formulación de imputación. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó al evidenciar que no existió la falta de claridad respecto de la pena a imponer a la procesada en la formulación de imputación al momento de aceptar los cargos, se acreditó que la dosificación fue ajustada a los parámetros legales y no fue probada la calidad de madre cabeza de familia ni la afectación de los menores por ordenar el cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión, para lo que dispuso emitir la correspondiente orden de captura.
A juicio del representante de la accionante, la negativa al reconocimiento de la prisión domiciliaria por su calidad de madre cabeza de familia vulnera los derechos fundamentales de sus menores hijos, toda vez que los abuelos maternos y paternos son personas de la tercera edad y no están en capacidad de hacerse cargo de sus nietos y su padre por las ocupaciones laborales no dispone del tiempo necesario para los mismos.
Por lo anterior, el apoderado de GARCÍA CORDOBA acudió a la acción constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso e igualdad tanto de los niños como de su representada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada por el tribunal y en su lugar, concederle la prisión domiciliaria con permiso de salidas a consultas médicas para sus descendientes.
En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que el accionante incumplió los requisitos generales de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], en la medida que el proceso se encuentra en curso, ya que se surtían los términos para presentar la demanda de casación, la cual fue efectivamente interpuesta y actualmente se encuentra en trámite.
Al respecto, indicó: […] En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, está corriendo el término para la presentaciónde la demanda de casación, que fue promovida ante el Tribunal accionado. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Contra esa decisión el accionante no interpuso recurso de impugnación. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T-7640718 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de octubre de 2019. 1.4.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Luz Dary García Córdoba como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís [Putumayo];
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo, pues lo que busca es que se le conceda la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, pues asegura que cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia; sin embargo, los despacho accionado efectuaron una indebida valoración y aplicación, de las normas vigentes para la época en la que cometió el ilícito.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”.
No obstante, se prevendrá a Luz Dary García Córdoba, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Es de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por conducto de abogado por Luz Dary García Córdoba. Segundo. Prevenir a Luz Dary García Córdoba para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 120 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 123– ibídem. � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Cfr. Folios 88 a 90 – ibídem. � Verificada la página web de la Rama Judicial, se encontró que correspondió conocer del recurso de casación al Magistrado Eugenio Fernández Carlier. � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
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