Conflicto de Competencia en Tutela 100483 CARLOS JULIO VERA CRUZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1838-2018 Radicación n° 100483 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y su homóloga en Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO VERA CRUZ contra la Fiscalía 155 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere CARLOS JULIO VERA CRUZ que solicitó a la Fiscalía 155 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín copia de la actuación adelantada con ocasión de la desaparición forzada de su hijo Never Yesid Vera Guerra, acaecida en enero de 2009 en esa ciudad. Sin embargo, denunció que dicha autoridad judicial le negó el acceso al expediente con fundamento en la reserva legal de que se encuentra investida la indagación. Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la autoridad accionada que expida a su favor la documentación requerida.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de su homóloga en la ciudad de Medellín. En sustento, indicó que el Despacho accionado se encuentra ubicado en Medellín y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por CARLOS JULIO VERA CRUZ. 2.
Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con auto del 24 de agosto de 2018 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. En lo esencial, indicó que corresponde al Tribunal de Cúcuta conocer de la actuación a prevención, en razón a que el actor reside en esa capital y, además, lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;
CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
(CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues fue ante ésta que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio del actor, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa capital.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida Corporación judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por CARLOS JULIO VERA CRUZ contra la Fiscalía 155 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2