Micelio
ATP1834-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 306 de 1992Ley 890 de 2004

CUI 76001220400020210124001 Tutela 2ª Instancia No. 127477 RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1834-2022 Radicación n° 127477 Acta 280. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN, por conducto de apoderada[footnoteRef:1], contra al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021[footnoteRef:2], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN, contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. [1: Damaris Yohana Libreros Quintero] [2: En el expediente digital de tutela, obra constancia de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se indica que, la impugnación se recibió el 3 de noviembre de 2021al correo electrónico de esa dependencia, pero solo hasta el 1° de noviembre de 2022, el empleado a cargo, se percató de su existencia.]

ANTECEDENTES

1. RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN fue procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2. Durante la fase de juicio, a cargo del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el mencionado ciudadano, la defensa y la fiscalía celebraron un preacuerdo, consistente en que, para efectos de tasación de la pena, se impondría la pena mínima prevista para el delito, prevista en 12 años –incluido el incremento del agravante- y se adicionarían 2 años por el concurso. 3.

Impartida aprobación a la negociación, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN a la pena 14 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN acude a la acción de tutela con fundamento en que, el juzgado de conocimiento incumplió con el deber de verificar que el preacuerdo no vulnerara garantías fundamentales y emitir una sentencia ajustada al principio de legalidad de la pena. Ello, con fundamento en que, desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual, en tratándose de delitos donde está excluida la posibilidad de conceder rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo, como los cometidos contra menores de edad, no es viable tener en cuenta el incremento de pena general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como ocurrió en el caso.

PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “ordenar al juzgado tutelado, que en el término prudencial a la notificación de la sentencia de tutela proceda a solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el proceso de la radicación nº 76001-6000193-2017-29457-00, seguido contra mi defendido e inmediatamente adopte una decisión que por cuyo medio, redosifique la pena impuesta al actor implicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Adicionalmente, consideró no advertir ninguna vía de hecho que ameritara la intervención extraordinaria del juez de tutela; acentuando en que, finalmente, la condena se derivó de un acuerdo que el entonces procesado aceptó. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, sería competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite, la acción de tutela se dirige, contra lo actuado al interior del proceso penal que se adelantó contra RENZO ARMANDO BERNAL RINCÓN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. Asunto que culminó con sentencia condenatoria en primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el auto de 20 de octubre del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular como accionado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y como tercero al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no dispuso el llamado de esas partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la tutela se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, dado el interés que les puede asistir frente a las pretensiones.

Es importante resaltar que, durante el trámite de primera instancia, intervino el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, quien aportó copia de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal fundamento de la tutela, entre ellas, el acta de la audiencia de verificación del preacuerdo, celebrada el 2 de marzo de 2018, donde están consignados los datos de las partes e intervinientes, incluidos los datos de notificación respecto de algunos de ellos.

En dicha acta, figura que: i) la delegada del ente acusador, corresponde a la Fiscalía Sesenta Seccional de Cali; ii) la representación de las dos víctimas menores de edad fue ejercida por las abogadas Ana Diomy Pacheco Zúñiga y Esperanza Sandoval Cáceres; iii) la defensa, a cargo del profesional del derecho José Javier Carabal y vi) la representación del ministerio público estuvo a cargo del Procurador 70 Judicial II Penal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, no existió una indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Es importante precisar que, aun cuando la nulidad decretada tiene como origen principal la no vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso penal, nada obsta para que, el tribunal de primera instancia, de considerarlo necesario, vincule a otras autoridades judiciales o solicite ampliación de la información u obtención de alguna actuación judicial concreta que requiera para resolver el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10