6 CUI 25000220400020210060501 Tutela de 2ª instancia n° 120216 GERARDO AMADO ARDILA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1834-2021 Radicación n° 120216 Acta 304. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante GERARDO AMADO ARDILA, contra el fallo proferido el 11 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra GERARDO AMADO ARDILA se adelanta proceso penal por la presunta comisión de delitos contra el derecho de autor -se desconoce cuáles-, cuya etapa de juicio -proceso abreviado- se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. Dentro de dicho asunto[footnoteRef:1], no ha concluido la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 19 de la Ley 1826 de 2017 -Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado-. [1: Según lo informado por la Fiscalía 26 Seccional del del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación] El 24 de agosto de 2021, el defensor de confianza de GERARDO AMADO ARDILA solicitó a la Fiscal 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, se declarara incompetente para conocer el asunto, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 294[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004, por haberse vencido el término previsto en el canon 175[footnoteRef:3] de la misma normatividad. [2:
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.] [3:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código […].] Inicialmente, la solicitud fue tramitada como una recusación, por lo que, la Fiscal delegada manifestó no aceptarla y remitir el asunto a su superior jerárquico, esto es, a la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, para el respectivo pronunciamiento.
Dicha directora, la devolvió indicando a la delegada que se trataba de una solicitud de incompetencia y no de una recusación y, por tanto, debía darse respuesta en los términos propuestos por el peticionario. En tal virtud, el 8 de septiembre de 2021, la Delegada de la Fiscalía 26 se pronunció en el sentido de no declararse incompetente, con fundamento en que, no se encontraba incursa en la hipótesis contenido en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
Contra dicha postura, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso “recurso” ante la Directora Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos. En virtud de ello, la Delegada 26 Seccional reiteró la postura de no declararse incompetente y “en aras de garantizar sus derechos remite a la dirección el recurso (pese a considerarlo improcedente) para que sea dicha dirección quien dé respuesta”.
El 23 de septiembre siguiente, la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, en calidad de superior jerárquica, da respuesta a la postulación, en el sentido de declarar la improcedencia del recurso y sobre esa base, la posición de abstenerse de pronunciarse frente al recurso propuesto. No obstante, puntualizó sobre la competencia que tienen los delegados es en todo en territorio nacional -con excepción de los aforados- y que, la misma por ley, está definida para los jueces de la República y no respecto de los demás sujetos procesales, por lo que, hizo un llamado al peticionario para que ajustara su proceder a la normatividad procedimental.
Inconforme con la respuesta que obtuvo por parte de la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, GERARDO AMADO ARDILA acude a la acción de tutela con fundamento en que, finalmente, no obtuvo pronunciamiento de fondo respecto de la postulación. Considera que, más allá de las normas que citó la Directora en la contestación a la postulación, nada la “priva de tener que nombrar un nuevo fiscal competente en el caso de que sean fundados los argumentos expuestos por esta defensa”, máxime cuando es evidente que la Fiscal 26 Seccional dejó vencer el término del artículo 294 para formular la acusación. En dicho contexto, solicita que, en amparo del derecho al debido proceso, se ordene a la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos defina de fondo la falta de competencia propuesta por la defensa.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, la Fiscalía 26 Seccional y la Directora Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos dieron respuesta a la solicitud de declaratoria de incompetencia elevada por el apoderado del procesado, hoy accionante, en el sentido de explicarle por qué no procedía la solicitud de declaratoria de incompetencia. Indicó adicionalmente que, la tutela no puede ser empleada como mecanismo para suplir o insistir en postulaciones cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión. No se allegó escrito de sustentación[footnoteRef:4]. [4: Durante el trámite de segunda instancia, en concreto el 26 de octubre de 2021, se ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que informara sobre la existencia de escrito de sustentación de la impugnación, requerimiento frente al cual, en la misma fecha, se obtuvo la siguiente información: “ revisado el expediente y el correo se observa que el accionante hizo manifestación que apelaba el fallo de primera instancia por medio de correo electrónico y adjuntó un escrito distinto a su manifestación, pero no allegó como tal el escrito de impugnación”.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por el accionante GERARDO AMADO ARDILA, contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Pues bien, a partir del contenido de la demanda de tutela es claro que el actor promovió la acción contra Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación porque, como superior, debió pronunciarse de fondo, frente a la postulación de falta de competencia de la fiscal 26 seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a esa Dirección, para continuar con el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra.
Consideró que, además de que debió existir un pronunciamiento de fondo, este debió ser favorable a sus pretensiones, en la medida que, insiste, se configura la causal de pérdida de competencia contenida en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, verificado el expediente digital, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 5 de octubre del año en curso, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso: “vincular y correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas FISCAL 26 SECCIONAL ADSCRITA AL EJE DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS”.
En cumplimiento de ello, la Secretaría de dicha Corporación remitió a dicha Fiscalía el oficio 0390 de la misma fecha, que envió a través de correo electrónico. A partir de lo anterior, es claro que, como se detalló en el acápite de antecedentes, la acción de tutela fue promovida directamente contra la Directora de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos y es en relación con ésta que se predica la presunta ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la postulación que falta de competencia de la fiscal 26 seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a esa Dirección. Sin embargo, dicha Directora no fue vinculada como accionada a la acción de tutela.
Situación que se advierte tuvo origen en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca partió del presupuesto de que la misma se dirigía contra la delegación en mención, cuando lo cierto es que, desde el escrito de tutela mismo, el actor plasmó que la tutela la dirigía contra la “Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación”.
Adicionalmente, como pasó de verse, la pretensión contenida en el mismo estaba dirigida a que la Directora de esa Dirección, en calidad de superior jerárquico, se pronunciara de fondo frente a la postulación de falta de competencia de la fiscal 26 seccional adscrita a esa unidad. En este orden de ideas, resulta clara la necesaria vinculación como accionada de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, pues claramente el pronunciamiento al que debe enmarcarse la decisión de tutela debe ser de cara a la postura que, como superior, adoptó, frente a la solicitud de falta de competencia de una delegada fiscal adscrita a esa Unidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, también era necesaria la vinculación de la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, pero como tercero con interés legítimo para intervenir, no como accionada.
En el anterior contexto, se invalidará lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10