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ATP1834-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1834-2018 Radicación n° 100521 Acta No. 321 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Ramiro Urreste Benavidez, quien manifiesta actuar como apoderado de Carlos Andrés Urresty Isaza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

1. LA DEMANDA Del extenso relato de los hechos citados por el memorialista, se logra extraer que la Fiscalía 48 Seccional de Cali, cuyo titular era el doctor Ever Marino López Guerrero, adelantó investigación contra el petente y otros por los delitos de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y abuso de función pública. Que en el citado despacho fiscal se radicó, el 3 de marzo de 2016, poder otorgado por el señor Urresty Izasa al abogado Waldir Cáceres Cuero, quien posteriormente lo sustituyó al profesional del derecho Cristian Eduardo García Vargas.

Así mismo se señala que el 21 de octubre de 2016, no le fue reconocida personería jurídica al segundo de los citados por cuanto, según el fiscal López Guerrero, no existía dentro de la carpeta el poder inicialmente otorgado a Cáceres Cuero. Para marzo 17 de 2017 en nueva audiencia preliminar el accionante fue representado por el defensor público Teófilo López, quien manifestó en su intervención que “no contaba con un documento de asignación en el cual constara el nombre de la persona que debía representar en esa audiencia”, el fiscal solicitó la declaración de persona ausente respecto del señor Carlos Andrés Urresty Izasa, y el Juzgado 8° Penal Municipal de Garantías de Cali, resolvió en ese mismo sentido y solicitó al fiscal sustentar la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, y al término de la intervención de la fiscalía se afirma que el defensor público manifestó no tener elementos de prueba para desvirtuar la solicitud de la medida deprecada, razón por la cual no la objetaba.

Se señala que para el 13 julio de 2017 el Juzgado de control de garantías dio continuación a la audiencia preliminar y resolvió imponer la medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés Urresty Izasa, actuación en la cual la participación de la fiscalía ya no fue por parte del doctor López Guerrero sino a cargo de la doctora Dora Mélida Tenorio, y la defensa del accionante a cargo de un defensor de confianza, el abogado Luis Ángel Martínez, quien impetró recurso de apelación, sobre la base de la aparente irregularidad del trámite dado al poder inicial otorgado a Cáceres Cuero y radicado en el despacho del Fiscal 48 Seccional, quien pese a señalar en la audiencia del 21 de octubre de 2016 que aquél no se encontraba dentro de la carpeta, para la presente audiencia dicho despacho -a cargo de la nueva funcionaria- reconocía su existencia, alzada concedida “ en el efecto devolutivo ” ante el Juez Penal del Circuito de conocimiento.

El 13 de febrero de 2018 en la celebración de la audiencia de formulación de acusación instalada por el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, el defensor de confianza de Urresty Izasa, solicita la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos ante el juez de control de garantías, y el Juzgado de conocimiento negó la súplica deprecada, decisión objeto de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación judicial que en proveído del 24 de mayo de 2018 la confirmó, providencias respecto de las cuales se formulan reproches que en sentir del memorialista llevan a la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica del señor Carlos Andrés Urresty Izasa. 3.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.

En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, pues el conferido para hacerlo dentro del proceso penal, que fue precisamente el que se allegó a la presente actuación, no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Carlos Andrés Urresty Izasa, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.

Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Ramiro Urreste Benavidez al carecer de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7