Colisión de Competencia Radicado: 148.097 CUI 544053109002202500087 01 Ana Gladys Gutiérrez Castro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1831-2025 Radicación N.° 148.097 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y 25 Penal del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Ana Gladis Gutiérrez Castro contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ana Gladis Gutiérrez Castro expuso que, mediante Resolución 04102019-174500 de 27 de diciembre de 2019, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció a ella y a su hijo Diego Mauricio Salazar Gutiérrez, la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
No obstante, pese a las múltiples peticiones radicadas, esa entidad no ha realizado el respectivo pago. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al Juez Constitucional ordenarle a la entidad accionada cancelar de manera inmediata la indemnización administrativa. 3.
El 6 de agosto de 2025, Gutiérrez Castro presentó de manera verbal la demanda de tutela ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta. El 11 de ese mes, el Centro de Servicios asignó el conocimiento de esta al Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios. Ese día, este declaró su incompetencia para conocer del asunto, ya que, la sede principal de la entidad accionada está ubicada en la ciudad de Bogotá. Además, la demandante manifestó vivir en Venezuela.
En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto a los Juzgados Homólogo de Bogotá. 4. El 19 de agosto siguiente, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia. Manifestó que el Juzgado 2º homólogo de Los Patios estaba habilitado para avocar la demanda por elección de la accionante. Además, la entidad demandada es del orden nacional.
Por ese motivo, cualquier juzgado del país de esa categoría puede conocer del asunto. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 5. El 21 de agosto de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales del circuito de diferente distrito: Cúcuta y Bogotá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 18, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule el asunto.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el "superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión" [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2. Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad demandada y, en consecuencia, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición. A su turno, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá rechaza este argumento, con fundamento en que el lugar elegido por la demandante para instaurar la acción de tutela le da la competencia al juzgado homólogo de Los Patios.
Además, la entidad demandada es del orden nacional. Por ese motivo, cualquier juzgado del país de esa categoría puede conocer del asunto. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Sala encuentra que la accionante reside en Venezuela. Por lo tanto, su lugar de domicilio no resulta determinante para asignar la competencia. No obstante, la omisión considerada lesiva del derecho fundamental de petición se le atribuye a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad del orden nacional.
Lo anterior implica que, en este caso, ambos juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pues los dos conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional[footnoteRef:4]. Sin embargo, dado que la accionante presentó la demanda en la ciudad de Cúcuta y esta fue asignada por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios, despacho perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta, corresponde a dicho despacho conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ». [4: Artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Ana Gladis Gutiérrez Castro IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Ana Gladis Gutiérrez Castro, contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios. al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y a la accionante.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6